Exp. 31.677
Sent. Nº 32.
Cobro de Bolívares (Intimación)
Nf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana TEOSTISTE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.247.623 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.856, demandó por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento de Intimación, a la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y CERVECERÍA BARBA E TIGRE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el No.24, Tomo 4-A.

La presente demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Junio de 2.005, intimándose a la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y CERVECERÍA BARBA E TIGRE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.297.364, para que pague a la parte actora, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.8.076.379, oo).

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, la parte demandante ciudadana Teotiste Duran otorga Poder judicial, especial Apud-Acta, a las Abogadas en ejercicio REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO Y MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ.

Posteriormente, por diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la demandante Abogada Marisel Sanquiz, solicita a este Juzgado se le expida copia certificada del poder apud-acta que corre inserto al expediente. Consecutivamente, por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2005, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordena expedir la copia certificada solicitada, la cual fue expedida en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005.

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.


Es importante para esta Juzgadora, destacar también el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días de despacho siguientes, contados a partir desde el día veinte (20) de Junio de 2005, (fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:


MES DE JUNIO DE 2005: Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Lunes veintisiete (27), Martes veintiocho (28), Jueves treinta (30).


MES DE JULIO DE 2005: Viernes primero (01), Lunes cuatro (04), Miércoles seis (06); Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Lunes once (11), Martes doce (12), Jueves catorce (14), Viernes quince (15), Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28), Viernes veintinueve (29).

MES DE AGOSTO DE 2.005: Lunes primero (01), Martes dos (02), Miércoles tres (03), Jueves cuatro (04), Viernes cinco (05), Lunes ocho (08), Martes nueve (09).


Efectivamente, la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 20 de Junio de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el día nueve (09) de Agosto de 2.005, transcurrieron treinta días de despacho.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado, argumentando entre otras cosas, lo que a continuación es menester transcribir:
“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.


Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.


Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Junio de 2.005 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido por TEOTISTE DURAN en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y CERVECERÍA BARBA E TIGRE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados en la parte narrativa de este fallo.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese, Notifíquese.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. LENYS VILLALOBOS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 32, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Lenys Villalobos, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 18 de Enero de 2006.

La Secretaria Temporal,


















Exp. 32.038
Sent. Nº 129.
Alimentos
Nf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana YANELA COROMOTO VILLALOBOS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.891.571, domiciliada en la carretera “H” Sector Campo Alegre, calle San José, No. 52, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, demandó por ALIMENTOS, a su cónyuge ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.601.453, domiciliado en el Sector San Isidro, calle Sucre, No. 194, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, emplazándose al ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que considere convenientes.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2005, la parte demandante ciudadana Yanela Coromoto Villalobos de Romero, otorga Poder especial Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio GLADYS RODRÍGUEZ, MARIELA CRISTINA SANTELIZ y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ.


Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora, destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte demandante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, esta es, quince (15) de Noviembre de 2005; dicho lapso transcurrió así:

MES DE NOVIEMBRE DE 2005: Jueves diecisiete (17), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29).

MES DE DICIEMBRE DE 2005: Jueves primero (01), Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Viernes nueve (09), Lunes doce (12), Martes trece (13), Miércoles catorce (14), Jueves quince (15), Viernes dieciséis (16), Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20).

MES DE ENERO DE 2.006: Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Viernes trece (13), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), Lunes veintitrés (23), Martes veinticuatro (24).


Efectivamente, la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día diecisiete (17) de Noviembre de 2005, día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día veinticuatro (24) de Enero de 2.006, transcurrieron treinta días de despacho.

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho, a contar desde el día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado, argumentando entre otras cosas, lo que a continuación es menester transcribir:
“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.


Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.


Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, y a partir de esta fecha no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por la parte actora en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por YANELA COROMOTO VILLALOBOS DE ROMERO en contra de CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, identificados en la parte narrativa de este fallo.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Insértese, Notifíquese.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE


En la misma fecha siendo la (s) 129; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 01:30 p.m., en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 16 de Febrero de 2006.

La Secretaria Temporal,