Exp. 30.026
Ejecución de Hipoteca
Desistimiento
No.29


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que los ciudadanos JESUS SARCOS MANZANERO y PATRICIA SARCOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad V-3.512.559 y V-13.004.170, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con carácter de apoderados judiciales de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito capital, el dia tres (03) de Abril de 1.925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia cuatro de Marzo del año 2002, bajo el no.77, tomo 32-A Pro, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA a los ciudadanos ADRIANO DONATO LEONETTY Y MARY MARTINEZ DE LEONETTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-10.604.139 y V.-11.454.644, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha siete de Julio del año 2003, se admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha veinte de Diciembre del año 2.005, la abogada en ejercicio PATRICIA SARCOS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, DESISTIO del procedimiento intentado en el presente juicio. Igualmente solicitó la devolución de los documentos originales y los consignados en copia simple con el libelo de la demanda, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, oficiando lo conducente al registrador inmobiliario respectivo. Asimismo los ciudadanos ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO y MARY MARTINEZ, co-demandados, asistidos por la Abogada CELIA ATENCIO, inpreabogado No.21.521, declaran estar de acuerdo y dan su consentimiento para que se efectúe el desistimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 265 del Codigo de Procedimiento Civil.


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”



- Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg:

“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposicion procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y lo hace previo las siguientes consideraciones:

- Estatuye el articulo 154 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa”

- Preceptúa el articulo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora, la cual tiene facultad expresa para desistir, así como también disponer del derecho en litigio, según consta de copia certificada del Poder Judicial, que riela a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10)del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante, un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento suscrito en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ADRIANO DONATO LEONETTY BRICEÑO y MARY MARTINEZ DE LEONETTY, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales y los documentos en copia simple solicitados. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, oficiando lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo. Asimismo se ordena el archivo del expediente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión


Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Enero del año 2.006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

La Secretaria Temporal,

Abog. LENYS VILLALOBOS

En la misma fecha siendo las 2:30 PM, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.29, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas, 17 de Enero del año 2006. La Secretaria Temporal,