Sol. Nº 5595
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 25
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 8002, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana NANCY DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.245.375, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrita en el inpreabogado con el No. 87.847; solicitando se le declare a ella y a sus hermanas YESIBEL YALISKA BORJAS GONZALEZ, ROSA ELENA GONZALEZ, MARLENI COROMOTO GONZALEZ, JARYSY IBELITZE BORJAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18:260.194, V-12.328.619, 15.810.714 y V-15.808.437, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante PASCUALA JOSEFINA GONZALEZ, quien falleció en fecha 14 de Diciembre de 2004.-

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de defunción Nº 750 correspondiente a la causante, ciudadana PASCUALA JOSEFINA GONZALEZ. 2) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2.005. 3) Partidas de Nacimiento de las ciudadanas YESIBEL YALISKA BORJAS GONZALEZ, ROSA ELENA GONZALEZ, MARLENI COROMOTO GONZALEZ, JARYSY IBELITZE BORJAS GONZALEZ. 4) Fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas NANCY DEL CARMEN GONZALEZ, YESIBEL YALISKA BORJAS GONZALEZ y de la causante PASCUALA JOSEFINA GONZALEZ.

Asimismo, es pertinente traer a colación que la solicitante, ciudadana NANCY DEL CARMEN GONZALEZ, realiza la presente solicitud de declaración de Únicos Universales Herederos en su beneficio y en beneficio de las ciudadanas YSIBEL YALISKA BORJAS GONZALEZ, ROSA ELENA GONZALEZ, MARLENI COROMOTO GONZALEZ y JARYSY IBELITZE BORJAS GONZALEZ, sin indicar base legal alguna para la interposición de esta solicitud por si y en beneficio de los mencionados ciudadanos. No obstante y siendo que el Juez conoce el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, participa del criterio esta Juzgadora que por tratarse de asuntos relativos a la herencia en la cual uno de los herederos actúa sin poder en beneficio de sus coherederos, en consecuencia, esta Juzgadora admite como válida la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas NANCY DEL CARMEN GONZALEZ, YESIBEL YALISKA BORJAS GONZALEZ, ROSA ELENA GONZALEZ, MARLENI COROMOTO GONZALEZ y JARYSY BELITZE BORJAS GONZALEZ, antes identificada, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante PASCUALA JOSEFINA GONZALEZ.- ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LENYS VILLALOBOS.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00, a,m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 25, en el legajo respectivo.-

La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. LENYS VILLALOBOS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 16 de Enero de 2006.-

La Secretaria,