JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Impuesta la jueza actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas, y vistas las diligencias de las partes, rielantes a los folios 38 al 103, ambos inclusive, relativas al impulso procesal para la citación de la demandada, a la consignación del poder de la representación judicial de la demandada conjuntamente con solicitud de declaratoria de perención de la instancia, el escrito de oposición al procedimiento, la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la perención de la instancia, así como las diligencias de la representación judicial de la demandada tendentes a la notificación de la sentencia interlocutoria ut retro, contestación de la demanda y reconvención, resultas de la notificación de la representación judicial de la actora, solicitud de ordenación del proceso planteada por la demandada a los fines de clarificar estadio procesal de esta causa, y nuevo escrito de contestación a la demanda, este oficio jurisdiccional, en atención a que el Juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarreen reposiciones inútiles o violaciones a la igualdad procesal y al debido proceso, previo a resolver lo conducente estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
BREVE SINOPSIS
Impulsada la intimación personal de la demandada, esta voluntariamente compareció al proceso, por intermedio de su apoderado judicial Eddy Ferrer García, configurándose su intimación con la consignación del poder a dicho abogado, quien conjuntamente solicitó, la declaratoria de perención de la instancia. Dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada formuló oposición al procedimiento de intimación.
Discurriendo el lapso para el acto de litis contestación, fue proferida la sentencia interlocutoria, que desestimó la declaratoria de perención de la instancia, ordenándose la notificación de las partes.
La representación judicial de la demandada, en fecha 24 de noviembre de 2005, impulsó la notificación de la parte actora, quedando notificada la primera por su sola petición y el día 05 de diciembre de 2005 presentó su escrito de litis contestación conjuntamente con reconvención.
Las resultas de la comisión para la notificación de la parte actora, respecto a la tantas veces señalada sentencia que desestimó la perención de la instancia, se agregaron en actas el día 19 de Diciembre de 2005.
La parte demandada en fecha 10 del mes y año en curso solicitó la clarificación del estadio procesal, y en escrito separado de la misma fecha, nuevamente contestó la demanda y propuso reconvención.
Así las cosas, y a los fines de demarcar los hitos en los cuales será sustentada esta resolución, es pertinente realizar las siguientes consideraciones.
La citación, y en el caso concreto la intimación, como actos de capital importancia, son únicos y conllevan a que se trabe la litis. En tal sentido, una vez que la parte demandada compareció al proceso en fecha 7 de noviembre de 2005, quedó a derecho para las ulteriores etapas del mismo, por lo que al momento en que fue proferida la interlocutoria de marras de fecha 23 de noviembre de 2005, estaba paralelamente discurriendo el lapso para ser formulada la oposición al procedimiento ex art.651 del Código de Procedimiento Civil, oposición que efectivamente constó en actas el día 14 de noviembre de 2005.
En derivación, la orden de notificación de esa decisión interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, ha generado incertidumbre a la parte demandada, respecto a la oportunidad en que se ha debido celebrar el acto de litis contestación, lo cual se colige del hecho relativo a que, no obstante que la sentencia ordenó la notificación de las partes y consecuencialmente se entiende que el proceso está paralizado, la demandada contestó su demanda en fecha 05 de diciembre de 2005, como si el proceso no estuviese paralizado, y que conforme al cómputo de lapsos realizados por Secretaría en esta misma fecha, para el caso en que este proceso no se encontrase paralizado, era el día cuarto (4°) día del lapso previsto en el artículo 652 del texto adjetivo civil. También se evidencia esta duda en cuanto a la oportunidad para el acto de litis contestación, por el hecho referido a que, posteriormente a la notificación de la parte actora, la parte demandada consignó nuevamente su escrito de litis contestación, acto este último que se verificó en el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa notificación, tal y como se desprende del singularizado cómputo de lapsos realizados por la Secretaría de este Tribunal.
Visto lo anteriormente señalado, a los fines estrictamente metodológicos, se afirma que el ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado, denominado término o lapso procesal, que es el espacio del tiempo en que el acto se realiza, lo cual constituye el principio de legalidad consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando que en el caso facti especie, se ha generado dudas en la parte demandada, respecto a la oportunidad en que se ha debido verificar el acto de litis contestación, producto de la orden de notificación contenida en la sentencia fechada 23 de noviembre de 2005, y en derivación, dudas en cuanto al estadio procesal en el cual se encuentra esta causa, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2.000, en el juicio de Amparo, caso Aeronasa, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así:
(Omissis)
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1.Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1.961, considera ésta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de haber uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley. Resulta un absurdo Jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de sus derechos.
En fin la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la Justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en auto la voluntad de contestar, ésta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permita la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se dude que se haya realizado dentro del término destinado por la Ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en éste caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de Justicia (artículo 26 de la vigente constitución), la interpretación de las normas debe contener las regla in Dubio pro defensa…”(Omissis)

En estricta sintonía con el precedente jurisprudencial ut supra, por su naturaleza de orden constitucional vinculante, y que por compartirlo totalmente se toma para sí, máxime que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso, y en aras de evitar reposiciones inútiles, preservando igualmente el derecho a la igualdad procesal, y con base en que la duda de marras, fue generada por la orden de notificación de la interlocutoria fechada 23 de noviembre de 2005, y siendo que el juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, advierte a las partes, que en virtud de haber sido formulada tempestivamente la oposición al procedimiento, (ya que la intimación se verificó el día 07 de noviembre de 2005 y la oposición al procedimiento fue planteada el día 14 de noviembre de 2005), y notificadas como fueron las partes de la sentencia que así lo ordenó, el lapso para el acto de litis contestación, conforme al cómputo realizado por Secretaría, se inició el día 20 de diciembre de 2005, porque el día 19 del mismo mes y año constó en actas la notificación de la demandante, y consecuencialmente, en atención a que hoy es el quinto día del lapso para el acto de litis contestación, se reserva pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la reconvención, para la oportunidad de Ley y así será plasmado en el dispositivo de esta resolución en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente cabe destacar que, de no haberse paralizado la causa por la orden de notificación contenida en la resolución fechada 23 de noviembre de 2005, el lapso para contestar la demanda hubiese vencido el día 06 de diciembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) Que el lapso para el acto de litis contestación, conforme al cómputo realizado por Secretaría, se inició el día 20 de diciembre de 2005, porque el día 19 del mismo mes y año, constó en actas la notificación de la demandante,
2) Que el día de hoy es el quinto día del lapso para contestar la demanda, y
3) En derivación, en atención a que hoy es el quinto día del lapso para el acto de litis contestación, se reserva pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la reconvención, para la oportunidad de Ley.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LENYS VILLALOBOS
En la misma fecha siendo las 2:00pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 28.-
La Secretaria Temporal