Solicitud No. 5594.
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No. 23.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.7045, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana JANET HERNÁNDEZ SUÁREZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.452, domiciliada actuando en representación de los ciudadanos OLGA MERCEDES GARCIA DE MARTINEZ, ERIN ALEXIS MARTINEZ GARCIA, ENOC ANDRIA MARTINEZ GARCIA, EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, EYRI ATAIRI MARTINEZ GARCIA y ERON ADELFO MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-7.670.121, V.-11.948.964, V.-12.329.126, V.-12.861.424, V.-14.950.532 y V.-16.833.496, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicita se le declare a dichos ciudadanos suficiente el derecho que tienen como UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENIO ADELFO MARTINEZ MARTINEZ, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.707.639, natural de Cabimas, Estado Zulia.

Esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante; 2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ERIN ALEXIS, ENOC ANDRIA, EWER ANDRY, EYRI ATAIRI, y ERON ADELFO, 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante y la ciudadana OLGA MERCEDES GARCIA, 4) Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de Noviembre de 2005, 5) Poder Especial otorgado por los solicitantes a la Abogada en ejercicio JANET HERNÁNDEZ SUÁREZ.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Ahora bien, debido a que los herederos conocidos se encuentran bien representados, esta Juzgadora hace acotación que de los documentos acompañados a la presente solicitud se puede constatar el carácter suficiente de los solicitantes para su declaración como Únicos Universales Herederos, no obstante en atención y conforme al escrito de solicitud presentado este Juzgado, declara Universales Herederos a los solicitantes, antes identificados, con el objeto de no incurrir en ultrapetito. Así se decide.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos OLGA MERCEDES GARCIA DE MARTINEZ, ERIN ALEXIS MARTINEZ GARCIA, ENOC ANDRIA MARTINEZ GARCIA, EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, EYRI ATAIRI MARTINEZ GARCIA y ERON ADELFO MARTINEZ GARCIA, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ENIO ADELFO MARTINEZ MARTINEZ. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Asimismo, en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos SONIA DEL CARMEN, ANA JOSEFINA, XIOMARA MARGARITA y SOL MARIA, hijos legítimos de la causante; más no así de los restantes hijos nombrados en el acta de defunción.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,
Abog. LENYS VILLALOBOS
En la misma fecha anterior siendo la 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 23, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Lenys Villalobos, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 13 de Enero de 2006.

La Secretaria Temporal,