Expediente No.31.709
Sentencia No.16.
D/ 185-A
MR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal, el día ocho de Julio del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: EDGAR ALFONSO CASTELLANO VALBUENA y MARÍA DEL CARMEN PINZÓN BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.495.971 y V-10.534.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROBINSON VERA, inpreabogado No.19.562, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
- Exponen los solicitantes:
“En fecha dieciséis de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete, fue insertada el acta de matrimonio nuestra de conformidad como lo establece el articulo 103 del Código Civil Vigente, por ante el Prefecto del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (Hoy Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo), donde se evidencia que contrajimos matrimonio civil el día dos de Agosto de mil novecientos setenta y siete en la población de Maicao, Departamento de la Guajira por ante el juzgado Civil Municipal de Maicao... el día quince de Mayo de mil novecientos ochenta, ambos conyuges convinimos en separarnos... desde entonces siendo nuestro ultimo domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en la Carretera “L”, numero 38. Igualmente señalamos que no procreamos hijos y tampoco tenemos bienes que repartir ...”(Omissis).
- Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
· PRIMERO: Los Ciudadanos EDGAR ALFONSO CASTELLANO VALBUENA y MARÍA DEL CARMEN PINZÓN BENAVIDES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.
· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, Ciudadanos: EDGAR ALFONSO CASTELLANO VALBUENA y MARÍA DEL CARMEN PINZÓN BENAVIDES, ya identificados, y que contrajeron por ante el Juzgado Civil Municipal de Maicao, en fecha dos de Agosto de mil novecientos setenta y siete; dicha acta de matrimonio fue insertada, de conformidad a lo establecido en el articulo 103 del Código Civil vigente, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo), en fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos setenta y siete, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal
Abog. LENYS VILLALOBOS En la misma fecha anterior, siendo las 10:20 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.16, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 13 de Enero del año 2006. La Secretaria Temporal.
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