Exp.30.965
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.20
M.R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos GERALDO JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ y ZENAIDA MAGALY MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.212.650 y V-7.694.358, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BIANCAROSA MASCHERIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No.66.293, expusieron:

“En fecha cuatro (4) de Junio del Dos Mil Tres (2003), contrajimos matrimonio civil por ante la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia General Manrique del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia... establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal # 625, planta alta, Sector La Vaca del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia; donde convivíamos en completa armonía, pero el día 21 de Junio del Dos Mil Tres (2003), nos separamos y en vista de la disparidad de criterios surgidos, siendo insoportable la vida en común entre nosotros, hemos decidido de mutuo consentimiento acudir ante su competente autoridad, a fin que de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, decrete nuestra separación de cuerpos. Igualmente declaramos que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y no hay bienes que liquidar y partir ... ”(omissis).-

Por resolución dictada en fecha diez de Agosto del año 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha quince de Noviembre del año 2005, los ciudadanos GERALDO JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ y ZENAIDA MAGALY MORALES, co-solicitantes, asistidos por la abogada BIANCAROSA MASCHERIN, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diez de Agosto del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día quince de Noviembre del año 2005, por lo que ha transcurrido mas de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos GERALDO JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ y ZENAIDA MAGALY MORALES, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, el día cuatro de Junio del año 2003.-

No se condena en costa, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2006 - Años 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS


La Secretaria Temporal

Abog. LENYS VILLALOBOS

En la misma fecha siendo la (s) 12:00 m, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.20 en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original,.lo certifico, Cabimas 13 de Enero del año 2006. La Secretaria Temporal.