EXP. 30.521
Motivo: Daños y Perjuicios Materiales
Sent. No. 13
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE:
LUIS MORA y GREISA AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.369.917 y V-7.968.530, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedades Mercantiles PREUSSAG ENERGIE, GMB, y P.D.V.S.A., PETROLEO, S.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.093.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más un día de término de distancia, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra; acordándose además la notificación por oficio al Procurador General de la República.
En fecha 17 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en el sentido de que la citación de la demandada principal no sea practicada en la persona y dirección señalada en el escrito libelar, sino en la persona de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio RAFAEL ECHEVERRIA, en la dirección allí indicada; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004.

En fecha 09 de septiembre de 2004, fue agregada a las actas, comunicación emanada de la Procuraduría General de la República; y en virtud de la referida comunicación, en fecha 14 de septiembre de 2004, se dictó auto en el cual se acordó la suspensión de la presente causa por el lapso de 90 días contados a partir de la fecha del citado auto.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, presentada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, expuso lo siguiente:

“… en este acto Renuncio tanto de la acción como de la demanda y solicito del tribunal me sean entregadas las documentales insertadas en los folios del nueve (09) al veintiocho (28)…”.-

Y en fecha 06 de diciembre de 2005, los ciudadanos LUIS MORA y GREISA AMESTY, antes identificados, y debidamente asistidos de abogado, renunciaron tanto a la acción como a la demanda.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante de la demanda, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y seguidamente comparecieron sus poderdantes, ciudadanos LUIS MORA y GREISA AMESTY, a desistir de la causa; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a.-) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, seguido por los ciudadanos LUIS MORA y GREISA AMESTY, contra las Sociedades Mercantiles PREUSSAG ENERGIE, GMB, y P.D.V.S.A., PETROLEO, S.A., por ante este Juzgado en fechas 15 de noviembre y 06 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte actora.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Enero de 2.006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. JENETT RIERA.-

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 13. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Accidental. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, once de enero de 2006.-


La Secretaria Accidental,





Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 15 de Diciembre de 2005.-
La Secretaria,