REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos OBERTO SEGUNDO CARBONELL MONTIEL Y ROCIO DE JESUS CABRERA FERRADANIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.098.347 Y 22.470.306, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GISELA DE JESUS BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.201, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 22 de Junio de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 031 que consignaron. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 10de Enero de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 12 de Enero del 2.005, el ciudadano OBERTO CARBONELL, solicito al Tribunal que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
En fecha 16 de Enero del 2.006, se ordeno notificar a la ciudadana ROCIO DE JESUS CABRERA FERRADANIS, dándose por notificada en fecha 25 de Enero del 2006, asimismo solicito al Tribunal que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos OBERTO SEGUNDO CARBONELL MONTIEL Y ROCIO DE JESUS CABRERA FERRADANIS, ante el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 22 de Junio de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 031. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL





MSG/nayith.