REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos EDILBERTO FARID RIVERA ATENCIA Y MARELBIS ATENCIA SANCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.719.441 Y 14.682.015, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DESIRED VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.412, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 142 que consignaron. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 12 de Enero de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 12 de Enero de 2004, el ciudadano EDILBERTO FARID RIVERA ATENCIA, diligenció indicando último domicilio conyugal.
En fecha 15 de Enero de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 24 de Enero del 2.006, los ciudadanos EDILBERTO FARID RIVERA ATENCIA Y MARELBIS ATENCIA SANCHEZ, solicitaron al Tribunal que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos EDILBERTO FARID RIVERA ATENCIA Y MARELBIS ATENCIA SANCHEZ, ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 142. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL


MSG/nayith.