REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos GUILLERMO JULIO LOMBANA VOSS Y YASKELLY DEL CARMEN DELGADO MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.610.176 Y 17.414.619, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YELIXA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.945, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Marzo de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21 que consignaron. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 16 de Junio de 2003, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 12 de Enero del 2.005, el ciudadano GUILLERMO JULIO LOMBANA VOSS, solicito al Tribunal que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Por auto de fecha 21 de Abril de 2005, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la ciudadana YASKELLY DEL CARMEN DELGADO MEDINA, dándose por notificada en fecha 10 de Mayo del 2005.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos GUILLERMO JULIO LOMBANA VOSS Y YASKELLY DEL CARMEN DELGADO MEDINA, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Marzo de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/nayith.