REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
DEMANDANTE: CAROLINA VILLALOBOS PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.408.947.
APODERADOS: ZAIDA PADRON VIDAL y ZOILO FRANCISCO FLORES PADRON, inscrita la primera en el Inpreabogado bajo el No. 21.491.
DEMANDADO: NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.740.683 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio RENE RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ENTRADA: 11 de Octubre de 2004.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Pasa este Tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante libelo de demanda la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS PADRON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.408.947, comerciante, asistida por los abogados en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL y ZOILO FRANCISCO FLORES PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.590 y de este domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.740.683 y de este domicilio.
Alega la actora que según consta en documento privado celebrado en fecha 07 de marzo de 2003 que entre el señor NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ y ella celebraron un contrato mediante el cual el prenombrado ciudadano se obligaba a venderle para uso comercial un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 2000, color rojo, chocado en su carrocería en la parte frontal, con pintura en regulares condiciones y bien sus partes mecánicas, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00) para ser pagado en dos (02) partes, de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) al momento de hacer la negociación y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) a la entrega del vehículo, de los cuales recibió en dinero en efectivo y de libre circulación en el país la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES y la cantidad restante debió ser pagada el doce (12) de Marzo de 2003, tal como se evidenciaba del recibo que un folio útil acompañó con el escrito libelar.
Continúa alegando que la suma restante le ha sido imposible entregarla por cuanto el referido ciudadano se ha negado hacerle entrega del vehículo automotor alegando que le va a reparar todo el daño causado haciéndole entrega de otro carro que se encontraba en mejores condiciones, porque al parecer lo vendió a una tercera persona.
Continúa argumentando que ante el incumplimiento del vendedor y por lo antes expuesto es por lo que ocurrió para demandar como en efecto demando al ciudadano NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ, ya identificada para que en su carácter de vendedor le pague los siguientes conceptos:
1.- la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) monto líquido a que asciende el concepto de reintegro del anticipo entregado al señor NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ como parte de pago del vehículo antes determinado y no amortizado con la entrega del mismo.
2.- la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización, dado el incumplimiento e inejecución de la venta por parte del vendedor, debido al derecho a reclamar los daños y perjuicio que tal incumplimiento le causa constituidos por el hecho de no recibir el carro que el vendedor se obligó a entregarle el cual le era necesario para efectos de transporte y comercio y el haberse quedado sin carro y la disminución del poder adquisitivo que viene sufriendo y sufre dicha suma de dinero desde la fecha en que le fue entregada.
Para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada, solicitó una experticia complementaria del fallo durante el período comprendido entre el 07 de Marzo de 2003 hasta el momento del pago definitivo o en su caso, de la sentencia definitivamente firme.
3.- Los intereses que hubiere producido en el mercado la expresada cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) calculados a la rata bancaria de tres por ciento (3%) mensuales, los cuales han sido calculados prudencialmente hasta la presente fecha en OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,00) más los que han de producirse hasta el día del pago definitivo de la obligación demandada o la ejecución de la sentencia los cuales deberán ser calculados en su debida oportunidad.
4.- más los intereses moratorios producidos desde su vencimiento, es decir, desde el doce (12) de marzo de 2003 hasta la ejecución definitiva de la sentencia
Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.810.000,00), más los intereses que estén por vencerse y el pago de las costas, incluyendo los honorarios profesionales.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del ciudadano NILO DE JESUS RAMOS LÓPEZ, el cual luego de ser haber agotado las citación personal y cartelaria, le fue designado defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio RENE RUBIO, titular de la cédula de identidad No. 15.434.383.
En fecha 12 de abril de 2005, se agregó recibo de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2004, la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS PADRON confirió poder a los abogados en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, ZOILO FRANCISCO FLORES PADRON, VICENTE RAFAEL PADRON, y JESUS ENRIQUE TUDARES.
El día 06 de Mayo de 2005, el abogado RENE RUBIO MORAN, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada por la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, por ser falsos los hechos narrados y no proceder el derecho invocado; en virtud de lo cual la demandante tendría la carga procesal de probar todos y cada uno de los puntos enunciados en su demanda.
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2005 la abogada ZAIDA PADRON VIDAL actuando con el carácter de apoderada actora presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
1) Documento privado que corre inserto en el expediente y el cual opuso, en virtud de que se evidenciaba el contrato celebrado en fecha 07 de marzo de 2003 celebrado entre el ciudadano NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ y su poderdante CAROLINA VILLALOBOS PADRON.
2) De conformidad con las disposiciones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales juradas de los ciudadanos DAMARIS GONZALEZ y DOUGLAS RAMON COVA.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2005 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora y se comisionó para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005 se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de catorce (14) folios útiles.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana CAROLINA VILLALOBOS PADRON demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ, motivando su acción en un documento privado celebrado en fecha siete (07) de Marzo de 2003, con el ciudadano NILO RAMOS mediante el cual se obligaba a venderle para uso comercial un vehículo marca mitsubishi, siéndole entregado en esa oportunidad la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) a la entrega del vehículo, es decir, el 12 de marzo de 2003.
Por su parte el defensor ad-litem del demandado NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ, abogado en ejercicio RENE RUBIO, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada por la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS por ser falsos los hechos narrados y no proceder el derecho invocado en la demanda; no impugnó ni tachó el instrumento privado fundamente de la acción acompañado con el libelo de demanda, razón por la cual debe tenerse por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Documento privado inserto en el expediente en el folio seis (06), se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la contestación de la demanda, ya que el referido instrumento fue acompañado con el escrito libelar.
2) Con relación a la prueba testimonial, establece el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor…”. Por consiguiente, esta prueba se desestima en todo su valor probatorio y en consecuencia considera esta Juzgadora innecesario entrar a analizar las deposiciones de los testigos.- Así se decide.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Lo sub-rayado es del Tribunal), con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Al haber negado el defensor ad-litem de la parte demandada lo alegado por la accionante, correspondía a la parte actora probar sus afirmaciones y hechos alegados en su demanda.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”.-
En consecuencia, el documento fundamento de la pretensión genera plenos efectos probatorios a favor de la actora y siendo la pretensión de carácter patrimonial concluye esta Juzgadora que no contradice al orden público, ni a la Ley, ni a las buenas costumbres, por tanto se tiene como demostrada la obligación reclamada en el libelo de la demanda únicamente en cuanto al monto líquido a que asciende el concepto de reintegro del anticipo entregado al señor NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), más los intereses calculados que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,00).
Con relación a lo reclamado por concepto de indemnización por daños y perjuicios, estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), no consta en actas prueba alguna que demuestre lo alegado por la actora por tal concepto.
En efecto, por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, la pretensión analizada debe prosperar parcialmente, como en efecto prospera.- Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS PADRON en contra del ciudadano NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ, ya identificados.- Así se decide.-
En consecuencia, se condena al ciudadano NILO DE JESUS RAMOS LOPEZ, a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.810.000,00) por los siguientes conceptos:
A) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto del capital reflejado en el título cambiario;
B) la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,00) por concepto de los intereses producidos hasta la fecha de la presentación de la demanda calculados a la rata bancaria del tres (3%) mensual, más los que sigan produciéndose hasta el día del pago definitivo de la obligación demandada o la ejecución de la sentencia.
C) Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo desde el día 07 de Marzo de 2003 hasta el momento del pago definitivo o en su caso, de la sentencia definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber sido vencido totalmente la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ, La Secretaría,
MARIA SILVA GARCIA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
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