REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos PEDRO ARMANDO BRICEÑO SALAS Y LORIMAR ANGELICA NIEVES CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.868.671 Y 15.162.452, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LENIN LA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.311, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 278, que consignaron, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil. –
En fecha 08 de Diciembre de 2005, los ciudadanos PEDRO ARMANDO BRICEÑO SALAS Y LORIMAR ANGELICA NIEVES CASTILLO, solicitaron al Tribunal se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los
cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos PEDRO ARMANDO BRICEÑO SALAS Y LORIMAR ANGELICA NIEVES CASTILLO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 278 Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. –
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Silva García.
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia. –
La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol.

MSG / Nayith.