REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos JUAN PABLO VILCHEZ URRIBARRI y ERIKA MAYERLIN ANDRADE RUIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.750.654 y 15.719.287, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DILCIE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.882, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Mayo del año 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 135. Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud, asimismo se insto a las partes a indicar el último domicilio conyugal, a los fines de establecer la competencia.-
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Diciembre del año 2004, la ciudadana ERIKA ANDRADE, asistida por la abogada en ejercicio DILCIE ANDRADE, indico su último domicilio conyugal y otorgó poder especial apud acta a la abogada antes mencionada.-
En fecha Seis (06) de Diciembre del año 2004, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges en la solicitud.-
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2005, la abogada en ejercicio DILCIE DAVILA, solicito se declarara disuelto el matrimonio contraído por las partes en la presente causa, el cual fue negado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, toda vez que no había transcurrido un año para declarar la conversión en divorcio.-
En fecha Siete (07) de Diciembre del año 2005, la abogada en ejercicio DILCIE DAVILA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ANDRADE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.719.287, solicito la conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año de decretada la separación.-
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2005, dictado por este Tribunal se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano JUAN PABLO VILCHEZ URRIBARRI, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge.-
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2005, el ciudadano JUAN VILCHEZ, fue notificado, siendo agregada la respectiva Boleta de Notificación en esa misma fecha.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin
que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JUAN PABLO VILCHEZ URRIBARRI y ERIKA MAYERLIN ANDRADE RUIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.750.654 y 15.719.287, respectivamente según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 135, de fecha Catorce (14) de Mayo del año 2001.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA SILVA GARCIA.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
MSG/vane.-
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