REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos JAVIER DARIO CHACÓN PAEZ y CATHERINE MARIA COLLINS DOMINGUEZ, venezolano el primero y portador de la cédula de identidad Nro. V-7.975.412, colombiana la segunda, portadora del pasaporte Nro. FA 414814, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.664, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de Junio del dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron. Igualmente señalaron que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Indican que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni bienes que repartir.
En fecha tres (03) de Diciembre del dos mil dos (2002), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día veintiocho (28) de Enero del dos mil cuatro (2004), la ciudadana CATHERINE MARIA COLLINS DOMINGUEZ, ya identificada, solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año desde la solicitud de Separación de Cuerpos no habiendo reconciliación alguna. Mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del dos mil cinco (2005), la mencionada ciudadana CATHERINE MARIA COLLINS DOMINGUEZ, ratificó la conversión de Separación de Cuerpos, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las diligencias ut supra señaladas, ordenó la notificación del co-solicitante ciudadano JAIME DARIO CHACON PÁEZ, cumplido como fue con la notificación del co-solicitante antes señalado, tal como se evidencia en la boleta de notificación que riela al folio dieciséis (16) sin hacer oposición alguna a la solicitud de conversión planteada por la co-solicitante.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta esta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JAVIER DARIO CHACÓN PÁEZ y CATHERINE MARIA COLLINS DOMINGUEZ, el día primero (01) de Junio del dos mil uno (2001), ante Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 177.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero del dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Maria Silva García.
Dra. María Rosa Arrieta F.
En la misma fecha, siendo la 12:22, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta F.
GR.-
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