EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 9209
DEMANDANTE: BRUNO JOSÉ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.341.742, domiciliado en el estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: REGINA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.833.823 e inscrita en el inpreabogado No. 81.789.
DEMANDADA: YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.066.751, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDYS MARIANA OCANDO RINCÓN, inscrita bajo el inpreabogado No. 15.791.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ENTRADA: 09 de Diciembre de 2005.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho REGINA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, en fecha 28 de noviembre del año 2005, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Admirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2005, donde DECLARO SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL, en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 02 de diciembre de 2005, fue recibida en este Tribunal la presente apelación por el órgano distribuidor, dándole entrada en fecha 09 de diciembre de 2005, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y siendo que como Segunda Instancia, en virtud del Principio de la Doble Instancia, corresponde a esta Juzgadora la revisión y análisis de las actas procesales que integran la presente causa en Apelación, a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes, y dictar el fallo respectivo, a tal efecto se hace en los siguientes términos.

SÍNTESIS NARRATIVA
El proceso se inició por demanda intentada por la profesional del derecho REGINA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.341.742, domiciliado en el Estado Falcón, por DESALOJO, en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.066.751, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2005, es admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios Mara, Admirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de octubre de 2005, el ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, asistido por la profesional del derecho LEIDYS MARIANA OCANDO RINCÓN, da contestación a la presente demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2005, la profesional del derecho REGINA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de la misma fecha anterior, se admiten las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado de los Municipios Mara, Admirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARÓ SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL, en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL, alega que es propietario de un inmueble constituido por un terreno que se dice ser baldío, situado en el Sector la Rosita, del Municipio San Rafael, Distrito mara, hoy en día Parroquia San Rafael, Municipio Mara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito mara, hoy Municipio Mara de fecha 24 de septiembre de 1982, anotado bajo el No. 94, por lo que, de manera verbal, desde el año 1998, celebró contrato de arrendamiento de dicho inmueble con el ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, con un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), acordando que el arrendatario cancelaría los gastos de todos los servicio públicos y conservaría el inmueble en las mismas condiciones que se entregó. El arrendatario sin causa que o justifique ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a los tres últimos años, por lo que solicita el desalojo del inmueble antes descrito y la cancelación de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de cánones vencido desde agosto de 2002 hasta agosto de 2005.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, el ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos interpuestos por la parte actora, sobre todo en lo que respecta al contrato de arrendamiento verbal y que se le adeude algún canon de arrendamiento al actor. Lo cierto es que desde hace 9 años viene poseyendo de forma legítima, continua, pública, no interrumpida, pacifica y no equivoca el inmueble descrito, puesto que la ciudadana ELSA DE CORONEL, esposa de BRUNO JOSÉ CORONEL, lo autorizó para que habitara y cuidara el inmueble descrito. Sobre dicho inmueble se han realizado mejoras y bienhechurías.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) Original documento protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 1982, anotado bajo el 42, Tomo I de los libros respectivos, para demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio del ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.-
2) Original de treinta y siete (37) recibos de pagos sin cancelar, a fin de demostrar que el ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, incurre en mora. Esta Juzgadora estimara la valoración de los mismos en la motiva de la presente decisión.
Testimoniales:
1.- ANA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.328.584, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL y YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, desde hace muchos años; si le consta que le señor BRUNO JOSÉ CORONEL, le alquilo una casa ubicada en el Sector La Rosita, Ciruelo Bajo, San Rafael del Municipio Mara, al señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ; desde hace 6 años vive el señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ en la casa del señor BRUNO CORONEL; el canon de arrendamiento que el señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ le pagaba al señor BRUNO JOSÉ CORONEL, era de cien mil bolívares mas o menos; el contrato entre el señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ y el señor BRUNO CPRONEL fue de palabra no mas; el señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ desde hace tiempo no le paga al señor BRUNO CORONEL.
2.- EYERIS DE JESÚS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.410.557, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL y YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, y lleva varios años conociéndolos; si le consta que le señor BRUNO JOSÉ CORONEL, le alquilo una casa ubicada en el Sector La Rosita, Ciruelo Bajo, San Rafael del Municipio Mara, al señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ; desde hace 7 años vive el señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ en la casa del señor BRUNO CORONEL; el canon de arrendamiento que el señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ le pagaba al señor BRUNO JOSÉ CORONEL, era de cien mil bolívares mensuales; el contrato entre el señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ y el señor BRUNO CPRONEL fue un contrato verbal, solo de palabra; si le consta que el señor YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ ha dejado de cumplir con el pago mensual al señor BRUNO CORONEL.
Vistas las declaraciones de los ciudadanos ANA GUERRERO y EYERIS DE JESÚS GUERRERO, esta Juzgadora desestimas las presentes testimoniales de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, donde se estipula que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

El artículo 34 en su literal a) ejusdem, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado del Tribunal).
El procedimiento por Desalojo se iniciara de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales”

Asimismo el artículo 1615 del Código Civil estipula:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las parte concediéndosele al inquilino noventa días para la desocupación… No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…”.

En el caso bajo estudio, se inicia la acción de Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que los recibos de pago sin cancelar que rielan a los folios del 32 al 58, promovidos por la parte actora con prueba, considera esta Juzgadora que carecen de valor probatorio por evidenciarse que al no estar firmados por el demandado, no pueden hacerse valer dichos recibos como emanados de la contraparte, concluyendo que luego de analizadas y valoradas cada una de la pruebas aportadas en el presente juicio, lo forzoso es declara sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho REGINA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la parte demandante no demostró con las pruebas ofrecidas, que haya celebrado con el ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un terreno que se dice ser baldío, situado en el Sector la Rosita, del Municipio San Rafael, Distrito mara, hoy en día Parroquia San Rafael, Municipio Mara, y por consiguiente la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto de 2002 hasta agosto de 2005, de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho REGINA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL, de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2005, en el juicio por Desalojo incoada, por el ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.341.742, domiciliado en el Estado Falcón, en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2005. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su oportunidad correspondiente.
Se condena en costas a la parte recurrente ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL, por resultar vencido totalmente en el presente proceso, en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderado judicial del ciudadano BRUNO JOSÉ CORONEL, la profesional del derecho REGINA GONZALEZ; y como abogada asistente del ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, la profesional del derecho LEIDYS MARIANA OCANDO RINCÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE, el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LASECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA