REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos MARLON JOSE FERRER VELAZCO y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ LEOT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-l 1.389.935 y V-16.985.728, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Bolívar en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo y la segunda en Cachiri, Sector 24 de Junio del Municipio Marcos Sergio Godoy del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.563 de igual domicilio y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 185, que fue agregada a la solicitud; que desde el treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. -
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (300) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación y cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185- A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de conformidad a tenor de la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA )LIC1TUD DE DIVORCIO basada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, MARLON JOSE FERRER VELAZCO y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ OT, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO [ATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 185, expedida por la mencionada autoridad.- ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. –
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en ivi1 y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Maria Silva García.
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria.