REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos ALIDA VIOLETA PINO ADAMS y ANTONIO ELIGIO
VALBUENA PAZ, venezolano, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de
Identidad N° V-2.053.766 y V-3.649.955, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por MAIRA ALEJANDRA
LOPEZ, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 87.866 y solicitaron se declarara
disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185- A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 355, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JENNIFER MARIA y JESUS MIGUEL VALBUENA PINO, ambos mayores de edad; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar
en derecho el día 07 de Noviembre del dos mil cinco (2005) y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (3 0°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación y cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento pertenecientes a los hijos habidos durante el matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo estipulado en la mencionada norma sustantiva.- ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código
Civil, formulada por los ciudadanos ALIDA VIOLETA PINO ADAMS y ANTONIO
ELIGIO VALBUENA PAZ, ya identíficados, y en consecuencia SE DECLARA
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la
Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 355, expedida por la mencionada autoridad.- ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.-

La Secretaria,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:50 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL

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MSG/gr.