REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la abogada CLARITZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.601.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.488 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación del ciudadano HUMBERTO JOSE MELEAN, venezolano, mayor de edad, portador del la cédula de identidad No. V- 7.609.726, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en Fecha 23 de Abril de 2004, bajo el No. 87 Torno 26 marcado con la letra “A” y solicitó a favor de su representado, la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 501 del vigente Código Civil, alegando lo siguiente:

Que en el acta de nacimiento de su representado, signada con el No 97 de fecha 06 de Marzo de 1961, llevada por la Parroquia SANTA LUCIA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de SOL MARIA MELEAN. tal como se evidencia de las copias certificadas de su partida de nacimiento que acompaña expedidas Municipio, así como por el Registrador Civil del Estado Zulia Pero que la mencionada Partida adolece del error involuntario, que se indicó en la misma en la parte c nombre de su progenitora ciudadana SOL MARIA MELEAN . cuando lo correcto es FLOR MARIA MELEAN, tal como se evidencia de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MARCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, agregada a las actas y que rielan en los Folios 9,10,11, y 12 de este expediente, solicitando y aclarando que el error solicitado a corregir, se evidencia en la partida nacimiento expedida por el Registrador Civil del Estado Zulia, así mismo por Parroquia Santa Lucia, por lo que solicita se ordene la rectificación de partida nacimiento de su representado en el sentido solicitado.
En fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal le dio entrada a la solicitud admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal Treinta (30) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal fecha 03 de Agosto del señalado año y agregada la misma a las actas, pasa entonces Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta NACIMIENTO del ciudadano HUMBERTO JOSE MELEAN, signada con No. 97, llevada por la hoy Parroquia SANTA LUCIA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento, este órgano Jurisdiccional observa que, para demostrar sus pretensiones a su solicitud, acompañó lo siguiente:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre de HUMBERTO JOSÉ MELEÁN, signada con el No. 97, de fecha 06 de Marzo de 1961, llevada por el Registro civil del Estado Zulia.
2.) Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad No. V-7.609.726 perteneciente al ciudadano HUMBERTO JOSE MELEAN.
3.) Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre de HUMBERTO
JOSÉ MELEÁN, de fecha 06 de Marzo de 1961, llevada por el antiguo
Municipio SANTA LUCIA., Distrito Maracaibo del Estado Zulia y llevada
por dicho Despacho en fecha 10 de Marzo de 2003.

4) Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme, dictada por el
referido Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción judicial del estado Zulia, donde solicitó la ciudadana FLOR
MARIA MELEAN, la inserción de su acta de nacimiento.

Ahora bien, de la documentación acompañada, se constata que ciertamente existe el error involuntario, ya que el escribiente que le correspondió el asiento incurrió indicar en la parte central del acta de nacimiento que el nombre de su Progenitora
SOL MARIA MELEAN, cuando lo correcto y verdadero es FLOR MARIA MELEAN, tal como se evidencia, en la Sentencia dictada por el aludido Juzgado, y en que la Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, no hizo oposición alguna a los hechos alegados por la solicitante, ni desconoció las copias certificadas de partida de nacimiento del solicitante acompañadas con su escrito libelar, ni tampoco copias certificadas igualmente acompañada con la solicitud o demanda, traídas por parte de su representante como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos públicos, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del vigente Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MELEAN, identificado en actas. En consecuencia, ordena rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No. 97, de fecha 06 de MARZO 1961, en el sentido siguiente: Donde se indica que el nombre de su progenitora se lee: MARIA MELEAN, debe leerse: “FLOR MARIA MELEAN”, (nombres y apellidos verdaderos) quedando así corregido el error cometido en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo, a la hoy Intendencia de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo como al Registrador Civil del estado Zulia a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. AS! SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete días del mes de Enero de d mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
DRA. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA FLORES M.