REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano ELVIS JOSE MORALES BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No, 16.243.064, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 60.749 y de este mismo domicilio y propone formal demanda por DIVORCIO en contra de la ciudadana GREILY CAROLINA PALMAR MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha trece (13) de julio de 2.004, este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la citación de la parte demandante en el presente juicio.
En fecha trece (13) de julio de 2004, se libro boleta de notificación a la fiscal veintinueve (29) del Ministerio Publico a fin de notificarle del auto de admisión de la presente demanda de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado GERMAN SANCHEZ, expuso la notificación de la Fiscal veintinueve del Ministerio Publico
En fecha once (11) de agosto de 2004 el Alguacil de este Juzgado GERMAN SANCHEZ expuso no haber encontrado a la ciudadana GREILY PALMAR MORALES, en la dirección suministrada, por cuanto se traslado tres veces a la dirección y no la localizo
En fecha cuatro de octubre de 2004 la parte actora, solicitó que se librase el cartel de citación, y en fecha veinte de octubre por medio se auto se ordeno la libración y publicación del cartel de citación y en la misma fecha se libro cartel. Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex le ge, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “es, pues, extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo 1. Edic. Pág. 502. cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEV1S ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo 1. Teoría General del Proceso. Edic. l0a. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene a expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos,.. no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL
Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1a La existencia de
Instancia Procesal, 2a La Inactividad Procesal de Parte y 3 El transcurrir del tiempo previsto en norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
Existencia de Instancia Procesal.
instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la
situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “., el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos jara sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación
descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal. Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sendo se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”, (Opus. Oit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la «instancia» en sus sendos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que si existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancias elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aun presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del seguido acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal:
”…aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión a ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quien compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

3° El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de lure condendo realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

Admitida la demanda en la señalada fecha y verificándose así mismo que desde el día veinte (20) de octubre de 2004 y hasta la presente fecha las partes no han realizado ningún tipo de acto para impulsar la misma, de un simple computo matemático se observa que de la última actuación realizada, en la tacha incidental, por las partes hasta la fecha ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JJOOAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO interpuesta por el Ciudadano ELVIS JOSE MORALES BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.243.064, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GREILY CAROLINA PALMAR MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis
(26) días del mes de enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA FLORES