REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DE LA NARRATIVA
Ocurre por ante este Despacho, el ciudadano ANGEL EMIRO RINCON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.358.948, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a formalizar demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra el ciudadano FERMIN TORO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.744932, y de este mismo domicilio, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que declare y condene a la demandada en los siguiente: 1 en el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1O.600.000,oo) por concepto de capital adeudado; 2 la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs318OOO,oo), correspondiente a los intereses legales; 3.- a cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.729.500,oo), por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 4 de abril de 2005, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenándose intimar al ciudadano FERMIN TORO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.744.932, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho, después de intimado, las siguientes cantidades de dinero: A) DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.600.000,oo) por concepto de la obligación demandada, 8) TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341 .850,00) por concepto de intereses calculados prudencialmente por este Tribunal a la rata del tres (3%) por ciento hasta el día de hoy, C) TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVAIRES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 328.255,5) por concepto de costas procésales calculadas por este Tribual al tres (3%) por ciento, D) DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.188.370,00) por
concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda.
En fecha 7 de abril de 2005, el ciudadano ANGEL EMIRO RINCON MARQUEZ, parte demandante en la presente causa, confirió poder Judicial Apud Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados CARLOS CHACIN, JUAN COLMENARES y MIGUEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 81.809 y 105.481, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2005, se libro boleta de intimación a la parte demandada ciudadano FERMIN TORO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.744.932.
II
REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES
REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A
ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTIOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO
A LA PRESENTE DECISIÓN.
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que “... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que con figura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales....”
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alquna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo 1. Edic. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para
HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo 1. Teoría General del Proceso. Edic. l0a. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
‘... La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.
Artículo 267, Ordinal 10, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...
La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Articulo 26 de la Constitución:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administracíón de justicia para hacer valer sus derechos e íntereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilacíones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Máximo Tribunal de la Republica, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. N° 03-2512, caso: Irma Teresa Lara).
Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26.
Pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA2O-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitara el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 Ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios ó auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal lO, contempla las obligaciones ó cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el cumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal lO.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial.
III
CONCILIADA COMO HA SIDO LA FIGURA DE LA PERENCIÓN A QUE SE
REFIERE TANTO LA DOCTRINA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, COMO
NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL VIGENTE, CON EL PRINCIPIO
DE GRA TUIDAD A QUE SE REFIERE NUESTRA CONSTITUCIÓN
BOLIVARIANA; Y EXPUESTOS COMO HAN SIDO LOS PRESUPUESTOS
FÁCTICOS, A LOS CUALES LA NORMA YLA DOCTRINA VINCULAN LA
SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO
EN EL CASO QUE NOS OCUPA:
En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha 4 de abril de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue ANGEL EMIRO RINCON MARQUEZ, contra el ciudadano FERMIN TORO ARIAS, ordenándose por medio del mentado auto de admisión, la intimación de la parte demandada en este proceso.
Ahora bien de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la admisión de la presente demanda (4 de abril de 2005), hasta el día en el cual fue librada la boleta de intimación a la parte demandada (10 de mayo de 2005), transcurrieron TREINTA Y SEIS (36) DIAS sin que la demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, tanto en lo concerniente al suministro del domicilio del demandado, a los fines de la consumación de la intimación, como en lo concerniente a la consignación de las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsa de intimación; en tal sentido, por cuanto la parte demandante incumplió con la cargas anterior mente expuestas, así como las impuestas el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y por cuanto, observa este Jugador del análisis de las actas que componen el presente expediente que la consumación de la citación se realizo fuera de los treinta días a que hace referencia el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°; este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial observa que el presente proceso se haya en estado de perención. ASI SE DECLARA.
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 deI Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue ANGEL EMIRO RINCON MARQUEZ, contra el ciudadano FERMIN TORO ARIAS., conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N°. AA2O-C-2001-000436; criterio reiterado por la sala de casación civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA2O-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
DRA. DILCIA SORENA MOLERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
Mgs. MONICA PIRELA CARRASQUERO.
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