Recibida del Organo Distribuidor. Désele entrada y Curso de Ley. Formese expediente y Numérese. Comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor d edad portador de la cédula de identidad N° V- 7.977.293, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.920, de este mismo domicilio; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MASRI YOUSSEF, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de idnetidad N° 22.078.514, según instrumento poder que señala le fue ortogado el día diecisiete de noviembre de 2005, por ante la notaría cuarta de maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 01, Tomo 91, de ls libros respectivos, el cual señala acompañar; expresando que su apoderado es tenedor y legítimo beneficiario de una letra de cambio, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) librada por el él, en fecha 11 de febrero de 2005, en esta misma ciudad de Maracaibo estado Zulia, la cual fue aceptada para ser pagada en esta misma ciudad de maracaibo sin aviso y sin protesto el día 04 de agosto de 2005, por el ciudadano MELIK TAJEDDINE, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 7.639.373; manifiesta que una vez llegado el vencimiento del referido efecto cambiario que constituye el documento fundamental, efectuó las diligencias necesarias para el pago de la cantidad expresada en el título cambiario, sin que se diese el mismo, razón por la cual ocurre a demandar al ciudadano MELIK TAJADDINE, por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) mas los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual.
Ahora bien, considera este tribunal que el artículo 640 del código de procedimiento civil obliga a presentar los requisitos contenidos en el artículo 340 ejudem, y como quiera que su ordinal 2°, plantea la nesecidad de expresar el caracter que poseen, tanto demandantes y demandados, y siendo que el procedimiento sub examine plantea el análisis ab initio litis de la verosimilitud que posee el derecho alegado, este jurisdicente fue consignado en copias fotostática simple y siendo que la norma procesal suspende los efectos de las copias fotostáticas a la falta de impugnación en el lapso establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y en todo caso podrían considerarse como indicios los hechos que buscan probar, en ese sentido se tiene que las mismas no hacen verosimil la existencia der la relación citada, en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 643 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA TITULAR:
Mgs. MÓNICA PIRELA CARRASQUERO
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