REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
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Ocurren los ciudadanos: MANUEL MEDINA Y EMILSE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.849.437 y V- 15.946.879, respectivamente y domiciliados en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio Abog. HOZLANDO GOMEZ VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No.9.183 y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo l 85—A del Código Civil, alegando lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Abril de 1992, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal corno se evidencia en el acta de matrimonio No. 190, que corre inserta en acta original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 15 de enero de 1994 y desde ese entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2005. el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al fiscal (32) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado. este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada prefectura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la so1itud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MANUEL MEDINA Y EMILSE ACUÑA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 6 de abril de 1992, por ante el prefecto y secretario respectivamente de la prefectura Olegario Villalobos del distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 190, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes en la solicitud no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación. LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA TITULAR:
Mgs. MÓNICA PIRELA CARRASQUERO
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