REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos SIXTO PARRA Y LIGIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.628.025 y V- 4.162.419, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio Abog. OCTAVIO INCIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.505 y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de marzo de 1977, por ante el prefecto y secretario del Municipio Ricauter del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 1, que corre inserta en acta original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde hace SIETE AÑOS y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar el fiscal (29) del Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el alguacil de Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante el nombrado juzgado, así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del fiscal de Ministerio Público, quien dio su opinión favorable a lo solicitados por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este juzgado tercero de Primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos SIXTO PARRA Y LIGIA FERRER, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 12 de marzo de 1977, por ante el prefecto y secretario respectivamente de l Municipio Ricauter del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio N° 1, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento de hijos por ser los mismos mayores de edad y la consignación de las cédulas de identidad en el expediente de los mismos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de procedimiento civil.
REGÍTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil seis (2006). AÑOS 195° de la independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA TITULAR:
Mgs. MÓNICA PIRELA CARRASQUERO