REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: GISELA PARRA Y SYDNEY VIDOVIC, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.159.112 y V5.801.197, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio Abog. JOSE NATIVIDAD LUGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.898 y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 85-A del Código Civil, alegando lo siguiente
Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Mayo de 1977, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 161, que corre inserta en acta original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde hace DIEZ (10) AÑOS y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al fiscal (29) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la Nombrada Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió corla citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GISELA PARRA Y SYDNEY VIDOVIC, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 27 de Mayo de 1977, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 161, que corre inserta en las actas. ASÍ SE
DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser los mismos MAYORES DE EDAD y la consignación de las cedulas de identidad en el expediente de los mismos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete
(17) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA TITULAR:
Mgs. MÓNICA PIRELA CARRASQUERO