Visto el escrito que antecede, presentada por el abogado HUMBERTO URDANETA MADURO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.011 en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELSON LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.649.548 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JUAN BAUTISTA FRÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.085.081, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora se Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una casa, y todas sus adherencias y pertenencias, construidas sobre una extensión de terreno que se dice de condición ejidal, ubicado a la altura del kilómetro ocho de la carretera que conduce de Maracaibo hacia la Cañada de Urdaneta, margen derecha, en jurisdicción del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, a tales efectos este Tribunal observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello e! legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela...”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a l nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

1.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 10 de Agosto de 2005, con fecha de vencimiento 10 de Noviembre de 2005, a favor del ciudadano Nelson Leal, para ser cancelada por el ciudadano Juan Frías Pérez, por la cantidad de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado sobre un inmueble constituido por una casa con todas sus adherencias y pertenencias, construidas sobre una extensión de terreno que se dice de condición ejidal y posee una extensión de Nueve mil veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco cuadrados (9.026,75 mts2), ubicado a la altura del kilómetro ocho de la carretera que conduce de Maracaibo hacia la Cañada de Urdaneta, margen derecha, en jurisdicción del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que son o fueron de Ferrebús Rincón, Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Bracho Morán, Este: Carretera que conduce de Maracaibo a la Cañada y Oeste: propiedad que es o fue de Anaxímenes Chacín, hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/1 00 (Bs. 65.000.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como dispone el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (9) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Peréz de Apollini