Vistos los escritos que anteceden, suscrito el primero por la ciudadana ARELIS ISABEL MOGOLLON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.590.615 asistida por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ y el segunda por la mencionada abogada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano DANIEL GARCÍA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.497.747, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora en ambos escritos, le sean decretadas las siguientes medidas:

• Primero: Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa EAO-16D, Clase: automóvil, Tipo: Coupe, Serial de Motor: 55V324859 : Año 2005.

• Segundo: Medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo, vacaciones, aguinaldos o utilidades que devengue el ciudadano Daniel García Carrillo como médico interno en el Hospital Universitario, adscrito al Sistema Regional de salud así como lo que devenga como profesor en el UNIR o READIC, por cuanto carece de recursos económicos para satisfacer sus necesidades.

• Tercero: Medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorro que devengue el ciudadano Daniel García Carrillo como médico interno en el Hospital Universitario, adscrito al Sistema Regional de salud así como lo que devenga como profesor en el UNIR o READIC, a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal.

Este Tribunal para resolver observa:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:


“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.


Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa EAO-16D, Clase: automóvil, Tipo: Coupe, Serial de Motor: 55V324859, Año 2005, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Con respecto al segundo particular: este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91). y a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ARELIS ISABEL MOGOLLÓN, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO, VACACIONES, AGUINALDOS Y UTILIDADES, que percibe el demandado, como médico interno en el Hospital Universitario, adscrito al Sistema Regional de Salud, así como lo que devenga como profesor en el Instituto UNIR o READIC, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Empero, a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendiéndose como los intereses generados por las prestaciones sociales y Caja de Ahorro que corresponden al demandado por las relaciones laborales antes indicados, a partir del día 20 de Diciembre de 2002, fecha en la cual contrajo el matrimonio que se pretende disolver.
Para la ejecución de las medidas decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini