Visto el escrito de contestación a la demanda que antecede, suscrito por los abogados ALDEMARO BASTIDAS y NELLY ALBORNOZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.199 y 101.737 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana LUCIA OTILIA MONTERO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.688.459, en el presente juicio seguido en su contra por la ciudadana THAIS PIRELA ISARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.787.435, donde acota como primer punto que se representada no ha debido ser intimada sino estimada en honorarios profesionales, por cuanto el asunto era el cobro de seis (6) meses de cánones vencidos y no cancelados por vía extrajudicial, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 4 de Mayo de 2005, se admitió la demanda incoada por la actora por no ser contraria al derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y ordenándose la intimación de la ciudadana LUCIA OTILIA MONTERO DE JIMÉNEZ antes identificada, para que dentro de los diez días de despacho siguientes, a que constara en actas haber sido intimada, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000,oo) o se acogiera al derecho de retasa.

Se evidencia además que la abogada THAIS PIRELA ISARRA, antes identificada, en su escrito libelar señala que la ciudadana Lucia Otilia Montero de Jiménez contrató sus servicios profesionales en fecha 7 de Abril de 2005, y luego le otorgó poder general judicial ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11 de Abril de 2005, bajo el No. 67, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones. Indica además que para defender los derechos e intereses de su mandante, realizó como gestión profesional dar con el paradero de los arrendatarios de in inmueble ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), entre Calles 60 y 61, Conjunto Residencial Torres de Europa, Torre II, Piso Décimo Sexto (16C) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y hacer efectivo el cobro de cuatro (4) cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, y en caso de no halarlos, demandar en su nombre por Cumplimiento de Contrato y solicitar el secuestro del inmueble. Argumenta, que logró encontrar a los arrendatarios, y luego de varias reuniones extrajudiciales logró firmar un Convenio de pago autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 13 de Abril de 2005, haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamientos adeudados, además se pacto el desalojo extrajudicial del inmueble, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, dando por terminada y exitosa la tarea asignada. Ahora bien, siendo que no le ha sido posible el cobro de sus honorarios profesionales, los estima y demanda formalmente a la ciudadana Lucia Otilia Montero de Jiménez, por la Vía del Juicio Breve por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a los procedimientos judiciales a fin de de hacer efectivo los honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, se ha pronunciado sobre este particular de la siguiente manera:

“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados...” (Subrayado del Tribunal)

En aplicación de la anterior jurisprudencia, este Tribunal puede deducir que la presente causa se sustanció por un procedimiento que no le correspondía, por cuanto se admitió y se tramitó conforme al procedimiento de intimación pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil tal como se desprende del auto de admisión de fecha 4 de Mayo de 2005, y no por el procedimiento breve pautado en el artículo 881 ejusdem.

En este orden de ideas, este Sentenciador a fin de resolver sobre este particular, considera procedente citar el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas jurisprudencias establece:

“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía…
…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existido acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni en las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Juez como director del proceso, debe tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir cualquier falta u omisión procesal que haga nugatorio el ejercicio de los derechos de las partes, en ese sentido en criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 7de noviembre de 2003, Sentencia No. 3122, estableció lo siguiente:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de una vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...omissis...”



De esta manera, este Juzgado a fin de mantener la estabilidad de la presente causa, subsanando los vicios cometidos en el mismo de conformidad con el artículo 206 que indica: “Los Jueces procurarán las estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”, y considerando que la presente demanda se admitió por el procedimiento que no corresponde, violentando el principio del debido proceso y seguridad jurídica, este Sentenciador en fuerza a lo precedido ANULA PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN, DE FECHA CUATRO (4) DE MAYO DE 2005, únicamente con respecto al procedimiento establecido para la tramitación de la causa, por cuanto al no ser la demanda contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se mantiene firme la admisión de la demanda. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que a la ciudadana LUCIA OTILIA MONTERO DE JIMÉNEZ, tiene conocimiento de la presente causa, asimismo ha realizado defensas en la presente causa, por lo que, se considera inoficioso ordenar su citación, debido a que la finalidad de la misma ha sido cumplida en actas, en consecuencia, se ordena la comparecencia de la ciudadana LUCIA OTILIA MONTERO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.688.459, ante este Juzgado en el segundo día de despacho, después que conste en actas la notificación de ambas partes de la presente resolución, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que conteste los términos de la demanda o se acoja al derecho de retasa.

En otro sentido, con respecto a la pieza de la medida, a fin de darle seguridad jurídica al presente juicio, siendo que según resolución de fecha 19 de Mayo de 2005, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual fue dictada bajo el imperio del auto de admisión de fecha 4 de Mayo de 2005, el cual solo estaba viciada con respecto al procedimiento establecido, más no en la admisión de la demanda, tal como fue establecido anteriormente, en consecuencia se declaran válidas las actuaciones que corren en la pieza de medida de fechas 16 y 19 de Mayo de 2005, así como el Oficio agregado en fecha 8 de junio de 2005. Así se Establece.

Asimismo, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida el cual fue tramitado según las normas correspondientes, y dado que el procedimiento cautelar si bien está supeditado al principal, el mismo es autónomo en su tramitación, se establece además válidos todos los escritos presentados por la parte demandada y los autos dictados por este Tribunal en la pieza de medidas. Así se Establece.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (9) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini