Vista la diligencia que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio TEOLINDO MARTINEZ NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16444 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.522.530 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.649.493, este Tribunal de la el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Consigna la parte actora los datos y documentos solicitados por auto de fecha 11 de Enero de 2006, a los fines del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio.

A tales este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM lN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacífícamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 6 de Septiembre de 1984, anotado bajo el No. 123, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, donde el ciudadano Leonardo Bienvenido Caridad declara haber construido para los ciudadanos Yuleida Josefina Molina y Willian Enrique Morales Rios, unos trabajos de construcción en un inmueble de su propiedad, integrado por una casa signada con el No 10-41, ubicada en la avenida 12 entre calle 10 y 11 del sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo que este Despacho considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fonus Boni lures Así se Aprecia

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador observa de las copias simples de los documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 5 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No 3, Tomo 34, protocolo 10 y de fecha 24 de Abril de 2001, anotados bajo los No 26 y 27, Protocolo 1°, Tomo 3, donde se evidencia los traspasos realizados del inmueble objeto del litigio, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una casa, signada con el No. 10-41 ubicada en la Avenida 12 entre Calles 10 y 11 del sector Sierra Maestra, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Pedro García Ríos, Sur: linda con propiedad de Antonio Enrique Morales Ríos, Este: su fondo, con propiedad de Antonio Enrique Morales Ríos y oeste: su frente, con vía pública o avenida 12, el terreno sobre la cual está construida mide siete metros (7mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Subalterno respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Peréz de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. 312 -06.
La Secretaria,