Se inició la presente causa por solicitud del abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82973, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUZMAN ENRIQUE PALOMARES ZULETA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.799.393 de igual domicilio, según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 4 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 37, Tomo 116, de los Libros respectivos.
A dicha solicitud de ENTREGA MATERIAL se le dio curso de ley correspondiente mediante auto del 27 de octubre de 2005 y conforme lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de la vendedora ciudadana ALIDA ROSA DURAN HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.505.732 de este mismo domicilio, a fin de practicarse la referida entrega, comisionándose para tales efectos al Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial que por razones de distribución le correspondiese conocer de la misma.
Habiéndose librado el respectivo despacho comisorio, correspondió al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16 de diciembre de 2005 dio cuenta de haber notificado a la vendedora, y fijó oportunidad para llevar a cabo la entrega solicitada.
En fecha 20 de diciembre de 2005 el indicado juzgado comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega y practicando la misma se opuso el ciudadano REINALDO ANTONIO LOBELO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.717, quien manifestó vivir en el indicado inmueble y expuso las razones de su oposición, frente a lo cual el tribunal comisionado se abstuvo de concretar la entrega material y ordenó la suspensión del acto y consecuente remisión de la comisión al Tribunal de la causa.
Dichas actuaciones fueron agregadas al presente expediente el día 9 de enero de 2006.
Cumplidas así las actuaciones, procede este Tribunal a resolver la oposición efectuada, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE DE LA ENTREGA MATERIAL
Alega el referido apoderado actor, que su representado adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida la casa con el No. 46, ubicada en la Urbanización La Marina, Sector 16, Transversal 16, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por compra que le hiciera a la ciudadana ALIDA ROSA DURAN HERRERA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2005, anotado bajo el No. 31°, Protocolo 1°, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts.2) comprendido en los siguientes linderos: NORTE: fondo con la casa 4 de vereda 08; SUR: frente con transversal; ESTE: lado con casa 48 y OESTE: lado con casa 44.
Igualmente refirió el accionante, que realizada la venta no ha podido obtener la posesión del indicado inmueble ni la entrega de éste, siendo que el vendedor no lo ha desocupado a la par que introduce personas extrañas ocasionalmente.
Que no obstante las múltiples gestiones efectuadas ante el vendedor para que cumpla con el deber de entregar el inmueble, sin obtener respuesta es por lo que solicitan que la misma se verifique por vía judicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
III. DESARROLLO DE LA ENTREGA MATERIAL
DE LA OPOSICION
Constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para la realización de la entrega, notificó del objeto del traslado al ciudadano REINALDO ANTONIO LOBELO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.717, quien manifestó en el acto residir en el inmueble en calidad de arrendatario, junto a su esposa ROSSANA LORENA VILLALOBOS CANAAN, titular de la Cédula de Identidad No. 13.005.385 y su menor hijo, desde aproximadamente tres (3) meses, presentando para efectos videndi el original del documento de arrendamiento, del cual el indicado juzgado ordenó agregar copias simples a las actuaciones realizada en ese momento.
Durante el desarrollo de la aludida entrega el tercero opositor se hizo asistir legalmente del Abogado Roberto Vielma, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166 de este domicilio, quien al tomar la defensa reiteró la voluntad de negarse a la entrega voluntaria del inmueble fundado en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del 15 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 2, Tomo 161, constitutivo del arrendamiento; asimismo manifestó la irregularidad de la venta operada calificándola de fraudulenta de los derechos de los herederos directos de inmueble al haber sido producto del forjamiento de documento público correspondiente a la propiedad del mismo, advirtiendo la evidencia del fraude al punto de encontrar presentes en el acto a los apoderados judiciales de la vendedora, con la intención de concretarlo.
DE LAS DEFENSAS DEL SOLICITANTE DE LA ENTREGA
Frente a la intervención del tercero opositor, y presentes en el acto los Abogados Carlos Alberto Ordoñez y Humberto Molero, apoderados del solicitante de la entrega, adujeron:
La anomalía presentada en cuanto a que sea un tercero, ajeno a la relación jurídica entre comprador y vendedor notificado para la entrega material instada mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, quien deduciendo un documento privado contentivo de un supuesto arrendamiento que le efectuó otra persona distinta al propietario del inmueble haga oposición y enerve la realización del acto de entrega para el cual está comisionado el Tribunal Ejecutor.
Que no siendo lo propio para el caso dicha intervención del tercero y en acatamiento al criterio del Máximo Tribunal de Justicia sobre el contenido y alcance de la entrega material solicita opere la entrega requerida, sin permitirse la burla al poder Jurisdiccional.
Que las deducciones hechas por el tercero opositor que constriñen la validez del tracto documento de la compra venta realizada, deberán en tal caso ser dirimidas a través del procedimiento correspondiente independiente al desarrollado para ese momento; y para el caso que no se realice la entrega por virtud de las facultades de jurisdicción otorgadas al juez comisionado, solicita se expresen los motivos que lo fundamentan y se levante el acto y sea remitido al juez de la causa quien hará pronunciamiento expreso del conflicto producido con sujeción a los alegatos de cada uno de los intervinientes y en respeto al derecho de defensa y del debido proceso que constitucionalmente se le garantiza a las partes en un juicio.
ARGUMENTOS DEL VENDEDOR NOTIFICADO
Por su parte, en el acto de la ejecución de la entrega, los Abogados MINERVA ACURERO y EULOGIO LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 670709 y 13.560 respectivamente, deduciendo su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA ROSA DURAN HERRERA, vendedora del inmueble objeto de la entrega, conforme documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 15 de diciembre de 2005, No. 6, Tomo 130, argumentaron:
La veracidad de la venta operada entre la ciudadana Alida Durán y el ciudadano Guzmán Enrique Palomares Zuleta; que dicho inmueble fue adquirido por la vendedora de manos del ciudadano Pablo Enrique Durán, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo en el año 1999, quien a su vez había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda ante la misma oficina registral; que ello evidencia la buena fe de las operaciones de compraventa operadas; que apoyada la oposición en el solo documento de contrato de arrendamiento que data de dos meses y el hecho de la presencia en el acto de la ciudadana Magally Duran, en su condición de arrendadora del inmueble y quien manifiesta ser la propietaria de este inmueble sin que ello conste fehacientemente, se demuestra la temeridad de la oposición formulada, por lo que pide al Tribunal comisionado se cumpla con la entrega material al comprador.
DE LA DECISION DEL ORGANO EJECUTOR COMISIONADO
En el mismo acto de ejecución de entrega material, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, frente a la situación planteada, determinó:
“…PRIMERO: Vista la manifestación del Notificado poseedor precario del bien inmueble en cuestión, en relación a su NEGATIVA FORMAL DE ENTREGA VOLUNTARIA Y SU OPOSICION A LA MISMA FUNDADA EN CAUSA LEGAL; siendo, que el presente procedimiento de Entrega Material, es legalmente un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, dentro de la parte Segunda (DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA), artículo 929 y siguientes de la norma civil adjetiva vigente, y por cuanto está conteste, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, en que un tercero que se oponga a una entrega voluntaria, y más aún fundado en causa legal, que en el caso sub judice es la POSESION PRECARIA (arrendamiento), constituye causa legal para que no se lleva a efecto la misma, toda vez que este procedimiento, repetimos, es de jurisdicción voluntaria, en ese sentido y haciendo en consecuencia, estricta aplicación de la tutela judicial efectiva al caso planteado, en observancia a la norma adjetiva aplicable vigente (art. 930 CPC), garantizando el debido proceso y el sagrado derecho ala defensa, ambos de rango constitucional (arts. 7, 26, 49 y 257 CRBV) es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, respetar el derecho constitucional del tercero y en consecuencia, SE ABSTIENE de ejecutar la entrega material objeto de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que lo contrario, sería violentar flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del notificado, tercero ocupante, en virtud de la naturaleza del procedimiento en cuestión, donde no pueden verse afectados los derechos de terceros, tal como fuera expresamente advertido por el Tribunal de la causa…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como bien lo refiere el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1998, Pág. 587:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa, -sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (Vgr. La de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.”
A tales efectos establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
Esta norma determina que en el día señalado para la entrega material o dentro de los dos días siguientes, el vendedor o cualquier tercero puede realizar oposición, y siendo que en el caso de autos, el tercero con la asistencia judicial antes señalada, presentó oposición al momento de la práctica de la entrega material, tal como consta en actas de las resultas de la comisión librada, en consecuencia, este Tribunal declara tempestiva la oposición realizada por el vendedor, y pasa así a resolver la controversia de autos:
Sobre esta norma, el ya referido Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, obra citada, Pág. 589-90, indica:
“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho.” (Resaltado del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No. 3115 de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido en materia de oposición en entrega material lo siguiente:
“El artículo trascrito, -Artículo 930 CPC- establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.
Este ha sido el sentido que la propia jurisprudencia de la Sala ha otorgado al mencionado artículo, cuando, en el fallo dictado el 15 de febrero de 2000, recaído en el caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo, sentó:
“En el presente caso, se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, al ratificar la decisión, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones.
Puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, respecto al punto señalado, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolver por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Clara la posición de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto al reconocimiento superlativo de la especialidad de este procedimiento, naturaleza distintiva que fue invocada por el solicitante de la presente entrega material, pero que es tomada en cuenta para precisamente evitar que en el desarrollo del mismo se diriman asuntos de fondo distintos al contenido de lo pedido, ofreciéndose con ello al tercero opositor interviniente, quien ha fundado -en principio en este proceso- en causa legal su reclamación, la oportunidad que sus postulaciones sean tomadas en cuenta y diferidas con las del solicitante, a ser discutidas y resueltas en jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, este Tribunal observa que el Tercero opositor como fundamento de su intervención esgrimió argumentos de fondo, tales como la existencia de un contrato de arrendamiento que involucra la posesión del inmueble objeto de la entrega, apoyado en instrumento autenticado; constriñe la propiedad deducida por el solicitante de la entrega material por efecto de la fuente de donde dimana, esto por devenir de manos de persona que no tenia cualidad para traspasarlo y asoma la eventual comisión de un fraude, a la par que tanto el comprador como la vendedora del inmueble objeto de la entrega hicieron frontal resistencia a tales postulaciones y reiteraron el basamento de sus peticiones, todo lo cual exige la irrebatible necesidad de esclarecer tales especulaciones mediante la instauración de los debidos procedimientos ordinarios, quedando agotada la actividad de la jurisdicción voluntaria dada a este Sustanciador por previsión del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fuerza de estas apreciaciones se declara TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, debiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa correspondiente. Así se decide.-
V. DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) TERMINADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL formulada por el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82973, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUZMAN ENRIQUE PALOMARES ZULETA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.799.393 de igual domicilio; debiendo tramitar lo conducente por el procedimiento ordinario.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por ser el asunto debatido de jurisdicción voluntaria.-
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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