Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio PATRICIA GONZÁLEZ FINOL inscritas en el inpreabogado bajo el No. 60.208, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.800.081 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano MARCOS BORREGALES GAÑANGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.768.893, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa :

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:


“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado nuestro).


De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de Octubre de 1999, anotado bajo el No. 45, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano Marcos Borregales Gañango, se comprometió a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 31.000.000,00) al ciudadano Marco Antonio García Alvarez.

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento se estableció que el pago se realizaría en el lapso de Un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del documento, que fue el día 8 de Octubre de 1999, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.000.000,00) que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 163 -06
La Secretaria,