Visto el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Profesional del Derecho DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17876, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial del ciudadano NADER KARABIT MISTRIH, codemandado de autos, mediante el cual requiere al Tribunal decrete la reposición de la causa al estado que se cite nuevamente a la parte demandada, toda vez que se ha vulnerado el principio de la citación lo que produce indefensión a la parte demandada, este Organo para resolverlo considera necesario en primer orden dejar establecido el desarrollo de todas las actuaciones que informan este procedimiento, y luego así examinar dicho pedimento a la luz de las reglas que informan la citación, realizando para ello las consideraciones pertinentes.

1.- RELACION PROCESAL

Se inició la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, la cual fue incoada por los Profesionales del Derecho Yajaira Nava y Arturo Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.153 y 91.221 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSY MARINA IBAÑEZ MOLERO y OMAR ANTONIO IBAÑEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.151.622 y 5.853.344 respectivamente, contra los ciudadanos NADER KARABIT MISTRIH y FREDY ALONSO NAVA, de nacionalidad Siria el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.803.671 y 5.815.125, respectivamente, y contra la Sociedad Civil sin fines de lucro JUNTA PROVIVIENDA DEL PARCELAMIENTO URBANISTICO AUTOGESTIONADO MONTE SANTO, SEGUNDA ETAPA, representada por su Presidente ciudadano EDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.722.716, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente, conforme auto de fecha 20 de octubre de 2004, dándose como lapso de emplazamiento a los demandados veinte (20) días de despacho, contados a partir de la última formalidad en autos de la citación de los demandados. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público por la naturaleza de la acción.

El 11 de enero de 2005 el Alguacil del Tribunal manifestó haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y el 1 de febrero de 2005 expuso haber procedido a la citación personal de los demandados, siendo imposible localizarlos, produciendo los recaudos que para tales efectos le fueron entregados.

Consecuencia de lo anterior, el 2 de marzo de 2005, el representante judicial de los actores solicitó del Tribunal la procedencia de la citación cartelaria, a lo cual proveyó este Organo mediante auto del 29 de marzo de 2005.

Consignadas las publicaciones ordenadas, la Secretaria del Tribunal en fecha 2 de agosto de 2005, manifestó haber efectuado la fijación de ley, dando por cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación de las circunstancias producidas en autos, la parte actora solicitó el 27 de octubre de 2005 la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada, habiendo sido nombrado para tal cargo el Abogado Carlos Ordóñez Valbuena, quien fue notificado el 22 de noviembre de 2005, quien quedó en cuenta que en el tercer día siguiente deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo.

En estos estadios del proceso, compareció el ciudadano NADER KARABIT, de nacionalidad Siria, mayor de edad, y con Cédula de Identidad No. E- 81.803.671, y otorgó poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho DENYS TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17876, 22864 y 60172, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Ordóñez Valbuena, presento el juramento de ley, una vez haber manifestado aceptar el cargo de defensor Ad Litem de la parte demandada.

Seguidamente el 30 de noviembre de 2005, la secretaria recibió y agregó al expediente escrito presentado por el identificado Abogado Denys Tapia, apoderado judicial del codemandado Nader Karabit Mistrih, constitutivo de solicitud de reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a los demandados; escrito éste que ha dado origen al presente análisis procesal y a la consecuente decisión que se profiere.

FUNDAMENTO FACTICO Y LEGAL DE LA REPOSICION SOLICITADA

Refiere el Profesional del Derecho Denys Tapia, que con base a la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 1 de enero de 2005, se puede colegir:
• que la parte actora a los fines que se concretara la citación de la parte demandada, señaló a dicho funcionario como dirección o domicilio procesal la siguiente: “Panadería Flor de Maracaibo, ubicada en la Circunvalación No. 2, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”;
• que tal señalamiento no es mas que el intento de cometer fraude procesal puesto tratándose la causa de un litisconsorcio pasivo, donde los demandados se encuentran totalmente desvinculados unos de otros, por sus profesiones y oficios, y más aún siendo uno de los demandados una persona jurídica, ello determina desde todo punto de vista lógico que los demandados se encuentren domiciliados o tengan un mismo domicilio;
• que al señalarse una única dirección en la cual se practicaría la citación de todos los demandados, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso del cual se encuentran asistidos;
• que con esta actitud lo que se busca es desviar la citación personal de la parte demandada y originar la citación cartelaria que resulta improcedente bajo la modalidad que se ocasionó;
• que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la citación de la parte demandada, decretándola como formalidad esencial para la validez del juicio y constituye el acto comunicacional mediante el cual el demandado conoce la pretensión del actor a fin que pueda ocurrir oportunamente a alegar lo que estime conveniente en defensa de sus intereses;
• que la institución de la citación es de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado y faculta al juez para que aún de oficio corrija los vicios que sobre la misma se puedan cometer;
• que además llama la atención la manifestación del Alguacil al referir que fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse e informó que los ciudadanos no se encontraban en dicho inmueble, exposición que resulta genérica y cierne dudas sobre la procedencia de la citación cartelaria;
• que confirmado que se ha vulnerado el principio de la citación personal de los demandados en la presente causa, lo que ha colocado en estado de indefensión no solo a su representado sino a todos los llamados al proceso, ello determina la REPOSICION DE LA CAUSA conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se cite nuevamente a la parte demandada en forma personal en el verdadero domicilio de cada uno.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER

El hecho que sirve de fundamento al solicitante consiste en que la citación de la parte demandada no puede ser aceptada válida para el proceso en razón que la misma no fue practicada en cada uno de los domicilios de los distintos demandados, sino que se pretendió agotar en una única dirección, y es requisito necesario agotar la citación personal del demandado para que pueda acordarse la citación por CARTELES.

Sostiene el identificado codemandado de autos que hubo FRAUDE en la citación, el cual sustenta en la circunstancia que el Alguacil de Tribunal al cumplir la búsqueda de los demandados para emplazarlos personalmente, dejó constancia expresa de haberse trasladado a un único domicilio, e indicó que fue atendido por un ciudadano que no aportó el nombre y refirió que los demandados no se encontraban, y siendo que la causa se encuentra constituida por un litisconsorcio pasivo, con personas distintas e independientes en sus oficios y profesiones, e incluso la existencia de una persona jurídica, lógico que cada uno posea su domicilio particular y distinto del otro, lo cual originó la citación cartelaria.

En atención a estas referencias extraídas de autos, este Tribunal advierte que el Alguacil del Tribunal en su exposición del 1 de febrero de 2005, manifestó haberse trasladado a la dirección que le señaló la parte actora a un inmueble ubicado en la Circunvalación No. 2, donde se encuentra la panadería Flor de Maracaibo de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo con la finalidad de practicar la citación personal de los ciudadanos Nader Karabit, Fredy Alonso Nava y Edy Hernández.

Asimismo se deja advertido que la presente causa de tacha de documento fue interpuesta contra los ciudadanos NADER KARABIT MISTRIH y FREDY ALONSO NAVA, de nacionalidad Siria el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.803.671 y 5.815.125, respectivamente, y contra la Sociedad Civil sin fines de lucro JUNTA PROVIVIENDA DEL PARCELAMIENTO URBANISTICO AUTOGESTIONADO MONTE SANTO, SEGUNDA ETAPA, representada por su Presidente ciudadano EDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.722.716, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se determina que se trata de un litisconsorcio pasivo, en el cual ciertamente se encuentran involucrados los intereses de personas naturales y de una sociedad civil.

En este orden de ideas, debe acortarse que la citación es un acto esencial de validez de todo proceso, y conlleva necesariamente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos más importantes que es el de la defensa y la garantía del debido proceso. En otras palabras es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria, no siendo esencial, ya que si existen vicios en su tramitación, éstas pueden ser convalidadas para la validez del juicio.

De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

La subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria sin el agotamiento de la personal, bien constituye un motivo o causal justificada de reposición de la causa, ya que el propio Tribunal de Justicia tiene concebida, principalmente, a la citación personal para la contestación, como la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa.

En este sentido en decisión del 25 de febrero de 2004, No. RC-00116, expediente 01672, en Sala de Casación Civil, se recoge:

“Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.

Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación.” (Resaltado de este Tribunal)

En el presente caso, cabe recalcar que la exposición del alguacil de fecha 1 de febrero de 2005, debe tenerse como ineficaz para los efectos del presente juicio y más aun para haber dado paso a la citación cartelaria ordenada en auto de 29 de marzo de 2005, por cuanto del contexto de la misma parece claramente la mención detallada la dirección el único inmueble (domicilio) que fue señalado por el accionante para que dicho funcionario practicara la citación personal de los demandados, lo cual cierna severas dudas en cuanto a que siendo la parte demandada distintas personas naturales, así como compuesta a su vez por una sociedad civil, todas convivan en un mismo inmueble.

Inteligencia este Organo que una sociedad civil, sea cual sea su objeto social, debe estar asentada en una sede especifica para el desarrollo de sus actividades propias a sus funciones, y que por razones lógicas no puede estar establecida en un mismo lugar, sitio o sede donde funciona una panadería, como la señalada por el ciudadano alguacil del despacho. A la par que la persona que funge como representante legal de la aludida asociación civil codemandada de autos, difiere de todas las demás personas naturales igualmente demandadas en la causa, lo que aun hace mas reflexionar que no se puede aceptar la referencia hecha por la parte actora que la citación personal de todos los demandados fue agotada en dicha dirección aportada, dándose paso así a la citación cartelaria dispuesta y cumplida en la causa.

Palmaria resulta la irregular situación que informó las formas de la citación personal de los demandados de autos y al no encontrarse lleno el trámite de la misma que habilitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, queda dada la imperfección del acto fundamental de este procedimiento, acto de comunicación por excelencia que debía imponer a los interesados la carga y derecho de defenderse; por lo que debe declararse procedente en toda forma de derecho el argumento expuesto por el codemandado interviniente, quien en uso de su derecho de defensa y en la primera oportunidad que tuvo de presentarse al juicio, ha denunciado el vicio operado en la citación personal de la parte demandada, no dando paso a la convalidación de dicho vicio.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal de la presente causa no se cumplió cabalmente con la citación válida de la parte demandada, es determinante que ello genera la falta de citación de los demandados, no pudiéndose traducir que dicha parte se encuentra a derecho, lo cual deviene en la declaratoria de reposición de la causa y subsiguiente nulidad de los actos cumplidos a espaldas de las formas que reviste la citación personal.

Ante las bases sentadas en estos estadios de esta Resolución, resulta propio determinar a su vez que habiendo comparecido al proceso el codemandado NADER KARABIT MISTRIH, plenamente identificado y haber otorgado poder judicial a los abogados DENYS TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y MARIA TAPIA ZAMBRANO, y al haber ejercido en la primera oportunidad que tuvo su derecho de defensa mediante la denuncia repositoria aquí analizada, tal actuación determinó en su persona el perfeccionamiento de la citación para este proceso, con lo cual ha visto asegurado su derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído, la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, y siendo que ha tenido conocimiento directo de la demanda, no existe la necesidad de implementar mas formalidades para que aprehenda los términos de la misma; quedando supeditado para dicho ciudadano el acto de la contestación a la demanda a la verificación de las citaciones de los restantes codemandados. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 208 eiusdem que la presente causa queda repuesta al estado que se cumpla con la citación personal de los codemandados FREDY ALONSO NAVA, y la Sociedad Civil sin fines de lucro JUNTA PROVIVIENDA DEL PARCELAMIENTO URBANISTICO AUTOGESTIONADO MONTE SANTO, SEGUNDA ETAPA, representada por su Presidente ciudadano EDY HERNANDEZ, la cual deberá cumplirse en el domicilio de cada uno. Así se decide.

En derivación del pronunciamiento hecho quedan nulas las actuaciones cumplidas en relación a la citación cartelaria operada en la causa; a la designación de defensor Ad Litem y a la notificación y juramentación del mismo. Así se establece.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y seis de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 51549.
La Secretaria,