Proveniente del Órgano Distribuidor, la presente demanda en virtud del escrito presentado el profesional del derecho WILLIAM SEMPRUN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.248, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante judicial de la parte demandante "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoado contra la Sociedad Mercantil, 8-A TOURS VIAJES y TURISMO, C.A., representada legalmente por el ciudadano ROBINSON OCHOA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, ¬titular de la Cédula de Identidad No.1.654.650, de este domicilio, y contra éste ciudadano en su condición de avalista de la primera; quienes dentro del proceso fueron representados judicialmente por el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 82.973, del mismo domicilio, a quien se le nombró como Defensor Ad Litem.

I RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto del 30 de octubre de 2003, ordenándose la intimación de los demandados, siendo buscados por el Alguacil del Tribunal, éste expuso el 7 de Enero de 2004 manifestando no haber podido localizarlos, lo cual generó la intimación cartelaria establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las publicaciones, consignación y fijación de ley, se cumplió con el nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad Litem, cargo que recayó y fue aceptado por el Abogado Carlos Alberto Ordoñez.

En fecha 2 de Diciembre de 2004, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le pudieren corresponder al codemandado Robinson Ochoa sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándose lo pertinente al Registrador inmobiliario.

Verificada la intimación de la parte demandada en el Defensor de Oficio el día 7 de Diciembre de 2004, dicho abogado presentó escrito de oposición al procedimiento el 17 de Diciembre del mismo año, así como efectuó la contestación a la demanda el 13 de Enero de 2005.

Abierta la causa a pruebas y habiendo cada una de las partes promovido las suyas, se verificó subsiguientemente el acto de los informes con escrito sólo de la parte actora, correspondiendo consecuencialmente una vez precluídos todos los lapsos de ley, dictar sentencia definitiva que resuelva la presente litis, lo cual pasa a realizar este Tribunal bajo las siguientes apreciaciones:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA.

El abogado WILLIAM SEMPRUN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.248, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante judicial de la parte demandante "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; empresa domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos.79 y 80 del Tomo 51-A, Instituto Bancario resultante del proceso de fusión previsto en el Artículo 76 del Decreto con Fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con las "Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional", publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.480 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 2000, autorizada dicha fusión según la Resolución No. 216-02 del 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.569 del 13 de noviembre de 2002 y como causahabiente a título universal de los activos y pasivos de los Instituto Bancarios Fusionados BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., BANCO MONAGAS y FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., todo ello según el artículo 4 de dicha Resolución y por aplicación del artículo 346 del Código de Comercio, al momento de interponer la presente demanda adujo:

• Que en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la Sociedad Mercantil 8-A TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., libró a la orden del banco un pagaré signado con el No. 72054310 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) sujeto ala cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” para ser pagado el 17 de Octubre de 2001, devengando intereses a la rata del treinta y ocho por ciento (38%) anual, con un recargo por mora del tres por ciento (3%) anual;
• Que dicha sociedad de turismo el 20 de noviembre de 2002, actualizó el pagaré arrojando como saldo pendiente la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), prorrogándose su vencimiento al día 20 de febrero de 2003, calculándose los intereses al 65% anual con un recargo del 3% anual en caso de mora, conforme a la solicitud de prorroga aprobada en fecha 20 de noviembre de 2002;
• Que el ciudadano ROBINSON OCHOA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.654.650 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída en el pagaré No.72054310 de la sociedad mercantil de turismo indicada;
• Que la obligación se encuentra de plazo vencido y de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, es líquida y exigible, y siendo infructuosas las gestiones de cobro es por lo que demanda por vía del procedimiento por intimación


DE LA CONTESTACION.

En la debida oportunidad, el Defensor Ad Litem del demandado, se presentó al Tribunal y dio contestación a la demanda, excepcionando su representado de la forma siguiente:

“que habiéndole resultado infructuosas las diligencias para la localización de la parte demandada pero en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado y en aras de preservar el derecho de defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, por no ser ciertos; así como el derecho invocado que no teniendo fundamentación fáctica resulta improcedente.”


III. PRUEBAS DE LAS PARTES

Admitidas las pruebas promovidas por las partes, se dio paso al lapso de evacuación que consagra la ley, el cual una vez precluido, sin que durante el mismo haya habido necesidad de cumplir trámites especiales para la ratificación de los medios probatorios instrumentales producidos con la demanda, la causa pasó al estado de los informes.

Por su parte el Defensor Ad Litem de la parte demandada, en su escrito promocional invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le sea beneficiario a sus representados, invocando para ello los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

El representante judicial de la parte actora, en su escrito promocional invocó el mérito favorable de las actas y a modo de probar el crédito existente reprodujo y ratificó el pagaré producido con el escrito libelar; así como consignó en el acto propuesta de su última prórroga realizada el 12 de agosto de 2002 donde consta el abono de la suma de Bs. 1.000.000,00 para ser aplicado al capital quedando como saldo pendiente la suma de Bs. 8.000.000,00.

IV. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Resulta impretermitible realizar el examen probatorio de los medios rielantes en la causa, ante lo cual se determina que el demandante con el escrito inicial de la demanda y como soporte de sus alegatos produjo:

• Pagaré Comercial signado con el No. 72054310 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), de fecha de emisión del 20/4/01 y de fecha de vencimiento 17/10/01, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de ROBINSON OCHOA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.654.650, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “8-A TOURS, VIAJES Y TURISMO, C.A.” sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”; con la constitución de fianza solidaria y principal de pago a nombre del ciudadano ROBINSON OCHOA FERNANDEZ.


Constituye para el actor, el presente pagaré, el instrumento fundamental de la acción, y en tal sentido, siendo que dicho instrumento comercial constituye un documento privado reconocido a la luz de la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil, el cual merece fe hasta prueba en contrario y siendo irrefutable que en la presente causa el defensor de oficio solo negó, rechazó y contradijo la demanda en forma genérica, sin que en el mismo acto o en el período probatorio correspondiente produjera prueba contundente de la inexistencia de la relación jurídica emanada entre el ente bancario y sus representados, dicho pagaré adquirió para los hechos deducidos por el demandante la fuerza probatoria que le asigna la indicada norma, esto es, de documento público, pudiéndose consecuencialmente en primer orden deducir de dicho instrumento la veracidad de la existencia de la adquisición de la obligación de la Empresa demandada 8-A TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., y del ciudadano ROBINSON OCHOA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.1.654.650, como fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída en el referido pagaré No.72054310 de la sociedad mercantil de turismo indicada; así como de la Cláusula establecida de “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” y de los intereses fijados, de las prórrogas probables para la realización del pago y demás condiciones y consecuencias jurídicas asignadas a dicha relación comercial. Así se establece.

• Solicitudes de Propuesta de Prórroga Aprobadas, la primera de fecha 12/8/02, con saldo principal de Bs. 9.000.000,00 y con abono principal de Bs. 1.000.000,00, saldo actual de Bs. 8.000.000,00, con fecha de nuevo vencimiento 12/11/02, a la cuenta de pago 2101089471 TOURS VIAJES Y TURISMO 8A, C.A.; la segunda fechada 20/11/02, con saldo principal de Bs. 8.000.000,00, abono principal Bs. 0,00, saldo actual Bs. 8.000.000,00, nuevo vencimiento 20/2/03, a la cuenta de pago 2101089471,TOURS VIAJES Y TURISMO 8A, C.A.


De acuerdo a lo reseñado en esta instrumental, cabe estimar que la misma se aprecia del mismo modo como ha quedado estimado el instrumento pagaré, esto es, que se aceptan como documentos privados tenidos por reconocidos, a los cuales se les otorga la misma fuerza probatoria del documento público debido a su reconocimiento, tal como quedara expresado en el particular anterior, y que de igual forma se reitera la falta de prueba en contrario que desvirtúe estos elementos evidenciados.

En cuanto a los hechos probados con esta instrumental, previamente referidos por el accionante en su escrito de demanda, cabe determinar que las referidas solicitudes de propuesta de prórroga reflejan:

En relación a la primera de las reseñadas, esto es, la fechada 12/8/02, con saldo principal de Bs. 9.000.000,00 y con abono principal de Bs. 1.000.000,00, saldo actual de Bs. 8.000.000,00, con fecha de nuevo vencimiento 12/11/02, a la cuenta de pago 2101089471 TOURS VIAJES Y TURISMO 8A, C.A.; comprueba a este sentenciador que la misma (aprobación de prórroga) se otorgó por virtud de la mora acaecida en el pago oportuno y convenido de las sumas estimadas en el pagaré; que para la fecha cuando se realizó el indicado abono de Bs. 1.000.000,00, existía y así lo declara el Banco un saldo principal de Bs. 9.000.000,00, generando un saldo para el día de Bs. 8.000.000,00, y estableciéndose un acuerdo de nuevo vencimiento para el 12/11/02.

En cuanto a la segunda, esto es, la fechada 20/11/02, con saldo principal de Bs. 8.000.000,00, abono principal Bs. 0,00, saldo actual Bs. 8.000.000,00, nuevo vencimiento 20/2/03, a la cuenta de pago 2101089471,TOURS VIAJES Y TURISMO 8A, C.A., evidencia que llegada la fecha de vencimiento fijada en la propuesta anterior, el 12/11/02, no se produjo el oportuno pago o abono por parte de la empresa demandada ni de su avalista, y que para el día 20/11/02 fecha cuando se hace un corte del estado de cuenta de las sumas adeudadas, se reflejó un saldo actual de Bs. 8.000.000,00.

Todo ello decreta la total falta de pago de las sumas estipuladas en dicha instrumental, lo que indujo al accionante postular su demanda y reclamar el debido pago de la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por concepto de capital, con el agregado o sumatoria de los intereses producidos hasta la fecha de la presentación de la demanda; así como el reclamo de los intereses que se sigan produciendo hasta el pronunciamiento judicial definitivo que arregle la litis.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al momento de decidirse una controversia queda claro que el juez competente debe sujetarse a las normas procesales rectoras contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

"Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito yola intención de las partes o de !os otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."


“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En virtud de lo expuesto y en reconocimiento que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la Ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y siendo que de las referidas solicitudes de propuesta de prórroga supra examinadas reflejan el estado de Cuenta correspondiente a las reclamaciones pecuniarias efectuadas por el actor, con ocasión del pagaré producido inicialmente; instrumental que en su conjunto quedó estimada y acogida por este Sentenciador como documentos privados tenidos por reconocidos, y así ha sido expresamente establecido en el cuerpo de este fallo, que establecen la operación mercantil que vincula al actor con los demandados, de acuerdo con los términos establecidos en el propio instrumento pagaré y que no aparece en autos alegato o prueba alguna del demandado que desvirtúe esta obligación, corresponde en consecuencia declarar la procedencia de la presente acción de Cobro de Bolívares, con todos los pronunciamientos de ley atinentes al caso. Así se establece.

Resulta forzoso dejar expreso en estos estadios del fallo, que las sumas reclamadas por el accionante en calidad de Costos del proceso, las cuales fijó en un monto determinado, este Sentenciador si bien reconoce el derecho que asiste al actor al reclamo de los mismos, acuerda que su estimación se haga por Secretaría, una vez quede firme el presente fallo; por lo que no se hará estimación expresa en el dispositivo de esta sentencia sobre el monto del aludido concepto. Así se establece.

VI. DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el profesional del derecho WILLIAM SEMPRUN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.248, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante judicial del "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; contra la Sociedad Mercantil, 8-A TOURS VIAJES y TURISMO, C.A., representada legalmente por el ciudadano ROBINSON OCHOA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.654.650, de este domicilio, y contra éste ciudadano en su condición de avalista de la primera; y en consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: a) OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de capital del pagaré No. 72054310; b) TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.692.444,45), por concepto de intereses compensatorios del referido pagaré calculados al 65% anual, desde la fecha de su vencimiento hasta el día 9/10/03, representativos de 231 días; c) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00) por concepto de intereses de mora del descrito pagaré, calculados a la tasa del 3% anual, desde el día de su vencimiento hasta el día 9/10/03, representativos de 231 días y d) UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados en un 20% conforme lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual suma un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.446.444,45).

• SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA PRODUCIDOS DESDE EL DIA 30 DE OCTUBRE DE 2003 FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA HASTA EL MOMENTO EN QUE QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO, acordándose que para establecer el monto de los mismos, se hará mediante el nombramiento de expertos que se encargarán de determinar cuantitativamente los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo.

• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede. EXP. 50845.
La Secretaria,