Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la causa

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA intentada por la ciudadana ELENA ASTUDILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.832.703 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, NIDILZA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.934, y del mismo domicilio, contra el ciudadano TULIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.771.360 y de igual domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha 16 de enero de 2.001.

CONSIDERACIONES

Se observa que el 27 de febrero de 2.001, fecha en que se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad del ciudadano TULIO LUZARDO, se remitió dicha causa al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio N° 322-01, a los fines de que procediera a su distribución y posterior ejecución, sin que efectivamente se haya ejecutado dicha Medida, remitiéndose nuevamente por ese juzgado, en fecha ocho (8) de octubre de 2001 a este Tribunal, por cuanto había transcurrido un tiempo prudencial, sin que la parte actora hubiera comparecido, ni realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, ni para la ejecución de la medida decretada, según se evidencia de las mismas actas, transcurriendo hasta la presente fecha más de tres (3) años y tres (3) meses sin que haya habido actuación alguna por las partes para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa.

La Perención de la Instancia es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, y se produce precisamente por la inactividad prolongada del procedimiento. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

"TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION¨. (Mayúsculas del Tribunal).

Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a no dejar paralizado el juicio más allá de un año.

En este caso concreto, las partes, en especial el actor ha asumido una conducta omisiva al no actuar en actas en la forma que a cada una independiente correspondía para la continuación del juicio.

En razón de todo lo expuesto, es evidente que se operó la Perención de la Instancia a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-






DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA intentada por la ciudadana ELENA ASTUDILLO BASTIDAS, en contra del ciudadano TULIO LUZARDO.

Asimismo, se provee de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno 31 días del mes de enerodel dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
La Secretaria,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha siendo las Once y cinco (11:05 a.m) de la mañanase dictó este fallo.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI