Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y MARÍA ELENA VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 5.060.563 y 7.700.277 respectivamente, contra los ciudadanos MAGDALENA PORTA LORENZO y JESÚS SIERRA AÑON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.802.395 y 16.007.948 respectivamente, siendo admitida en fecha siete (7) de Octubre de 2005.

En fecha Once (11) de Octubre de 2005, el abogado Nerio José Leal Bohórquez actuando en defensa de sus propios derechos como parte co actora presentó escrito solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos inmuebles propiedad de la parte demandada, decretando este Tribunal según resolución de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión, propiedad de la co demandada Magdalena Porta Lorenzo, ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a la Población de San Rafael de Mara en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2) Una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión, propiedad del co demandado Jesús Sierra Añon, ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a la Población de San Rafael de Mara en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negando la medida solicitada sobre un inmueble propiedad de la co demandada Magdalena Porta Lorenzo, según consta en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Febrero de 1996, bajo el No, 33, Tomo 22, de conformidad con lo establecido en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de la pieza principal, que en fecha 7 de Noviembre de 2005 el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON otorgó poder apud acta a los abogados MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, configurándose la intimación presunta del mencionado co demandado, igualmente en fecha 10 del referido mes año, la co demandada MAGDALENA PORTA LORENZO otorgó poder apud a los mencionados abogados, configurándose también su intimación presunta de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2005, el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56759 en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos JESÚS SIERRA AÑON y MAGDALENA PORTA LORENZO antes identificados, parte demandada en la presente causa, realiza oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó escrito de prueba.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha 10 de Noviembre de 2005, se configuró la citación de los demandados de la causa. Igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada el día 16 de Noviembre de 2005, por lo que se demuestra que la referida oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto desde el 10 al 16 de Noviembre de 2005, transcurrieron los días 14, 15 y 16 de despacho, en consecuencia se declara tempestiva la misma. Así se establece.

Ahora bien, fundamenta la oposición la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes aspectos:

• Que el abogado Nerio José Leal Bohórquez solicitó la medida en representación de sus propios derechos y los de a abogada María Elena Villasmil, con invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual señala que no es aplicable el mencionado artículo por el hecho de ser cónyuge los estimantes.
• Señala además, que si fueron tres abogados los que prepararon, analizaron y redactaron la demanda en forma conjunta, existe una solidaridad activa ente ellos, y al demandar dos se produce una desligitimación, como dice explicarlo en el escrito de contestación.
• Indica que de la lectura de las actas procesales, no se evidencia que para el decreto de la medida no se llenaron los extremos legales, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.

Para resolver este Tribunal observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Con respecto a que la solicitud de la medida la realizara el abogado Nerio José Leal Bohórquez con invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal debe acotar lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.”

Por lo que, en aplicación del artículo trascrito, dado que en la presente causa existe un litis consorcio activo, se evidencia que cualquiera de los demandantes tiene derecho a impulsar el procedimiento, máxime para la solicitud de una medida preventiva, la cual tiene como finalidad asegurar la eventual ejecución del fallo. Así se Aprecia.

Igualmente, señala la representación judicial de la parte demandada opositora, que si fueron tres abogados los que prepararon, analizaron y redactaron la demanda en forma conjunta, existe una solidaridad activa ente ellos, y al demandar dos se produce una deslegitimación.

De lo antes expuesto, observa este Juzgador que dicha defensa igualmente fue esgrimida por la parte actora para el momento de la contestación de la demanda, y siendo que tal oposición excedería del simple análisis de la presunción del buen derecho, como requisito esencial para acordar una medida cautelar, aunado que lo alegado por el opositor requiere un examen detenido de los argumentos expuestos, lo cual conllevaría a un pronunciamiento sobre los elementos intrínsecos de validez del procedimiento, por lo cual dicha defensa debe ser determinada o no en la sentencia del fondo del asunto y no con ocasión a una cautelar, por lo tanto este Tribunal debe desestima dicho argumento. Así se establece.-

Respecto a lo señalado por la parte opositora, referido al no cumplimiento de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal se permite transcribir nuevamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que el demandado en su oposición argumenta la falta de cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar el cumplimiento de los extremos de exigido en la normativa procesal, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, este Juzgador lo evidencia de las actuaciones profesionales realizadas por los abogados Nerio José Leal Bohórquez y Maria Elena Villasmil de Leal en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Magdalena Porta Lorenzo y Jesús Sierra Añoñ parte actora en el juicio de Deslinde seguido contra los ciudadanos Francisca del Pilar Calvo de Toro, José ARgenis Toro, Maritza Cotomoto Navarro y Alberto de Jesús Peña Medida, que cursa bajo la nomenclatura 48.230 llevada por este Tribunal, en consecuencia se considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se declara.

En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, al respecto este Tribunal lo aprecia de las posturas adoptadas por los demandados de autos en la pieza principal, como fue el otorgamiento de poder a otros abogados para que ejercieran su representación, aunado al tiempo transcurrido sin que fueren satisfechos los honorarios profesionales reclamados. En consecuencia atendiendo a la finalidad asegurativa de la medida, a fin de evitar de que pudiera ser ilusoria la ejecución que haya de proferirse en el caso de autos, a fin de garantizar los derechos reclamados, se declara demostrado dicho extremo. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, aunado que la parte demandada no aporta en actas elementos en contrario que hagan desvirtuar la procedencia de la medida cautelar decretada, y al no demostrar los opositores que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles antes identificados, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa, sobre los inmuebles antes identificados, formulada por el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos JESÚS SIERRA AÑOÑ y MAGDALENA PORTA LORENZO.

B) SE MANTIENE VIGENTE LA REFERIDA MEDIDA.

C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,