Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LUISA MARIBEL GARCIA OPORTO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.716.530, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.338, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005.

En fecha Siete (7) de Noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que tiene derecho el demandado en su condición de titular jubilado de la Facultad de Economía de la Universidad del Zulia, decretando este Tribunal la medida solicitada en fecha 15 de Noviembre de 2005, librando despacho de comisión con oficio No. 2194-05 al Juzgador Ejecutor de Medidas correspondiente.

Se evidencia de la pieza principal, que en fecha 30 de Noviembre de 2005 el ciudadano RAFAEL PORTILLO MEDINA otorgó poder apud acta a los abogados ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ERNESTO NUÑEZ, configurándose la citación presunta del demandado de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de la misma fecha el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PORTILLO asistido por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, parte demandada en la presente causa, realiza oposición a la Medida de Embargo decretada por este Juzgado.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, fueron agregadas las resultas de la comisión librada.

Abierto ope legis el lapso probatorio, solo la parte demandada presento escrito de prueba.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, se configuró la citación presunta del ciudadano Rafael Ángel Portillo Medina. Igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en la referida fecha, por lo que, se demuestra que la oposición no fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, fue realizada en la misma fecha en que se dió por citado, no obstante siguiendo la doctrina casacionista tendiente a garantizar el derecho a la defensa, se determina que fue oportuna y diligente la oposición realizada, ante lo cual pasa este Tribunal a resolver la misma:

Ahora bien, fundamenta la oposición la parte demandada, argumentando que en fecha 30 de Mayo de 2005 de mutuo acuerdo con la parte actora solicitaron se declarara disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde convinieron sobre los bienes de la comunidad de gananciales, alegando no poder acompañar copia de la misma por encontrarse el expediente en archivo judicial. Igualmente señala que es falso los testimonio de los dos testigos presentados, que sirvieron –a su decir- de asidero jurídico para fundamentar la solicitud de la medida por la parte actora.

Además señala, que ha cumplido con las obligaciones asumidas con respecto a los bienes de la comunidad, como fue traspasarle a su ex cónyuge el vehículo propiedad de la comunidad conyugal, además de traspasarle junto con su ex cónyuge a sus hijas el inmueble que perteneció a la comunidad conyugal y del cual canceló la hipoteca que pesaba sobre el mismo. Por lo que, argumenta que no existen indicios que hagan suponer que su persona haya tratado de no reconocerle las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a su ex cónyuge, además que las mismas se encuentran calculadas y aprobadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, según constancia que en original acompaña, en consecuencia solicita se suspenda la medida preventiva decretada, ya que de continuar la misma se pudiera afectar su reconocida honestidad y responsabilidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de los documentos consignados en el escrito de oposición, y de los siguientes:

* De copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, la cual constituye un documento que emana de un organismo público que merece fe pública, y al no ser impugnados por la contraparte, se acoge en su valor probatorio. Así se establece.

* Copia simple del Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 41, protocolo 1ro, Tomo 11, donde consta que el ciudadano Rabel Portillo cancela la hipoteca que existía sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

* Copia simple del Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 41, protocolo 1ro, Tomo 11, donde consta que el ciudadano Rabel Portillo cancela la hipoteca que existía sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

* Copia simple del Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 2005, anotado bajo el No. 11, protocolo 1ro, Tomo 21, donde consta que los ciudadanos Rafael Portillo y Luisa García Oporto ceden y traspasan los derechos sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a sus legítimas hijas.

* Copia simple del Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 27 de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 87, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, donde consta que el ciudadano Rafael Portillo traspasa a su ex cónyuge los derechos que poseía sobre el único vehículo propiedad de la comunidad conyugal.

Debido a que dichos documentos emanan de un organismo público que merece fe pública, y al no ser impugnados por la contraparte, se acoge en su valor probatorio en lo allí contenido, pero siendo que las operaciones mercantiles que ellos reflejan no son objeto de la presente controversia incidental, nada puede apreciarse de estos que favorezcan al opositor. Así se establece.

* Copia simple de comunicación de fecha 16 de Abril de 2002, enviada al ciudadano Rafael Portillo por el Rector de la Universidad del Zulia, en donde se le informa la aprobación de su jubilación, con efectividad a partir del 26-04-2002.
* Original de constancia de fecha 23 de Noviembre de 2005, donde el Rector de la Universidad del Zulia, donde certifica la jubilación del Profesor Rafael Angel Portillo, con efectividad a partir del 26-04-2002.

* Original de constancia de fecha 25 de Noviembre de 2005, donde el Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, certifica la distribución de las Prestaciones Sociales del Profesor Rafael Angel Portillo.

Por cuanto dicha comunicación y constancias, emanan de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las misma, correspondiéndole en consecuencia, al promovente ratificarlos en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber dado cumplimiento a dicha disposición, es imperativo desechar las referidas pruebas. Así se establece.

Valoradas las pruebas presentadas, este Tribunal a fin de resolver la incidencia planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Con respecto a los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:
“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que tiene derecho el demandado Rafael Angel Portillo en su condición de profesor jubilado de la Facultad de Economía de la Universidad del Zulia, la cual constituye una medida preventiva que impide la disposición por parte del demandado de la cuota parte que le pudiera corresponder a la parte actora, la cual de traduce a que solo el demandado no pueda disponer del porcentaje litigado por la parte demandante, por lo que produce efectos menos perjudiciales o gravosos para el demandado.

Ahora bien, siendo que el demandado en su oposición argumenta la falta de cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar el cumplimiento de los extremos de exigido en la normativa procesal, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, este Juzgador lo evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, que corre en actas, donde se declara disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos LUISA MARIBEL GARCIA OPORTO y RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA, y en razón de ello la oportunidad de disolver la comunidad conyugal, aunado al reconocimiento realizado por la parte demandada en su escrito de oposición con respecto al derechos que le asisten a la actora sobre las prestaciones sociales reclamadas, en consecuencia se considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se declara.

En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, al respecto este Tribunal debe acotar que este extremo debe ser exigido con mayor o menor intensidad dependiendo a la finalidad de la medida cautelar solicitada, ahora bien, siendo que la medida dictada en autos, constituye una cautela conservativa la cual va dirigida únicamente sobre el objeto del litigio, donde a la parte demandada solo se le está limitando la disposición de lo reclamado por la parte actora, quedando libre sus derechos en la cuota parte que le corresponde sobre las prestaciones sociales señaladas, de las cuales puede disponer inmediatamente; no así la parte actora que estará sujeta a la eventual ejecución en el presente proceso. En consecuencia atendiendo a la finalidad de la medida, que pudiera ser ilusoria la ejecución que haya de proferirse en el caso de autos, a fin de garantizar los derechos reclamados, se declara demostrado dicho extremo. Así se declara.

En consecuencia, al no demostrar el demandado ciudadano RAFAEL ANGEL PORTILLO, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al demandado en su condición de profesor jubilado de la Facultad de Economía de la Universidad del Zulia, en los términos fijados, formulada por el demandado RAFAEL ANGEL PORTILLO.

B) SE MANTIENE VIGENTE LA REFERIDA MEDIDA.

C) SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,