Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARÍA INES LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.305.187, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.548 y de igual domicilio, para demandar por DIVORCIO al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.054.200 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.-

La demanda se admitió por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2004. Asimismo se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente ante este Tribunal a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaban emplazadas las partes para que nuevamente comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha tres (03) de marzo de 2005 el Alguacil de este Despacho practicó la citación del demandado, quién no pudo ser localizado, por lo que la parte actora solicitó al Tribunal fijar la citación cartelaria, ordenada el día cuatro (04) de abril de 2005 y publicada en los diarios La Verdad y Panorama en fechas ocho (8) y doce (12) de abril de 2005, respectivamente. Y en fecha (dos) 02 de Junio de 2005, la suscrita secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

El Tribunal para resolver observa:

Al respecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, no habiendo comparecido las partes a la verificación del primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, en los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del veinticinco (25) de julio de 2005, fecha en la cual se realizó la notificación a la Abogada en Ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 89.808 como defensor ad-liten del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana MARÍA INES LEAL GONZÁLEZ en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 51.238, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 PM).

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI