Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la causa.
Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha, quince (15) de abril de 2002, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda intentada por el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.344, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana ENEIRA BEATRIZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.046.861 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.925.747 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.
De las actas procesales se evidencia, que desde el día quince (15) de abril de 2002, fecha en la cual se admitiera la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación de la parte demandada claramente identificada arriba. Y siendo el caso que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, este Sentenciador declara PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 PM), se dictó este fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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