Mediante escrito presentado el día ocho (08) de enero de 2.002, por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORTEGA CASTILLO y JESSIE CAROL CHOURIO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.523.059 y 14.736.169 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA VILLALOBOS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.128, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diez (10) de enero de 2.002, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha 18 de octubre de 2.005 presente en la sala de Despacho el ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTEGA CASTILLO, ya identificado, y asistido de abogada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana JESSIE CAROL CHOURIO MARIN.



El día veinticinco (25) de octubre de 2005 el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana JESSIE CAROL CHOURIO MARIN, identificada en actas, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2005 quién expuso que no estando presente la ciudadana prenombrada entregó la boleta a una ciudadana que dijo llamarse ESTRELLA, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2005 el ciudadano EDGAR ORTEGA CASTILLO, identificado en actas, solicito la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2005.

En fecha 13 de diciembre de 2005, previo su desglose el tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario La Verdad de fecha 09 de diciembre de 2005 donde apareció publicado dicho cartel. Asimismo en la misma fecha anterior la secretaria de este Juzgado deja constancia que han sido cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que este juzgado pasa a resolver:

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORTEGA CASTILLO y JESSIE CAROL CHOURIO MARIN; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORTEGA CASTILLO y JESSIE CAROL CHOURIO MARIN, el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 282. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis. (2.006).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella