Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la causa.
Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha, cuatro (04) de abril de 2002, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda intentada por el ciudadano RUBEN DARIO OVALLES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.145.677 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos RINA DEL CARMEN CALDERA FOSSI, RUTH MARY PARRA FOSSI, HUMPHREY DOUGLAS CALDERA FOSSI, HUMBERTO ENRIQUE CALDERA FOSSI, IDALIS MARGARITA SOLANO PAREJA, DIAMELA DEL ROSAL AVILA ESPINA Y RICARDO ANTONIO QUIJADA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.447.374, 7.602.961, 9.708.836, 7.627.402, 7.629.488, 8.500.742 y 7.815.843, respectivamente y del mismo domicilio, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.
De las actas procesales se evidencia, que desde el día cuatro (4) de abril de 2002, fecha en la cual se admitiera la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la intimación de la parte demandada arriba mencionada. Y siendo el caso que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, este Sentenciador declara PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha siendo doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM), se dictó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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