Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la causa.

Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha, ocho (8) de febrero de 2001, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda intentada por la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.154.557 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio, GUILLERMO MORILLO PRIETO Y JOSÉ PRIETO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 1.099.815 y 2.356.727, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.184 y 6.894, respectivamente, contra el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.605.840 y de igual domicilio que la demandante, con motivo de DIVORCIO ORDINARIO.

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.

De las actas procesales se evidencia, que desde el día ocho (8) de febrero de 2001, fecha en la cual se admitiera la demanda y se ordenara al Alguacil de este Tribunal, llevar a efecto la citación del demandado, actuación esta que no pudo ser cumplida por tal funcionario, tal como se desprende de auto de fecha trece (13) de marzo de 2001, y sin que la parte actora realizara posteriormente impulso procesal alguno para que se practicara dicha citación. Siendo el caso que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia este Sentenciador, declara PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE AL ACTOR.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.


En la misma fecha siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 PM), se dictó este fallo.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.