Vista la diligencia de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Seis (2006), suscrita por el Abogado HUGO MONTIEL BORGAS, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 20.657 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.628.724 y de igual domicilio, parte actora, en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Por Intimación, que sigue en contra de la de la ciudadana LILIA SILVA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 127.903 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1975, bajo el N° 61, Tomo 10-A y de este domicilio, donde realizan una Transacción, solicitando la homologación de la misma, ahora bien previo a resolver dicho pedimento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para homologar desistimientos, convenimientos, transacciones y otro tipo de acto que termine de manera total y definitiva algún procedimiento, es importante conocer el contenido de los siguientes artículos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. -
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, resulta importante resaltar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, visto que el referido desistimiento fue realizado por los Apoderados Judiciales de las partes, en consecuencia pasa a transcribirse de la manera siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.- (Subrayado del Tribunal). -

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, este Tribunal evidencia lo siguiente:

El artículo 264 antes mencionado tiene un requisito esencial para la celebración de actos de auto- composición procesal, que es que las partes que lo celebren tengan capacidad para disponer del objeto que versa la controversia, y siendo el caso de autos que quien celebró dicho acto fueron los Apoderados de las partes y no éstas personalmente, es relevante realizar un estudio exhaustivo del referido poder inserto en actas, con el objeto de determinar si estos poseen dicha capacidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil.-

En virtud del anterior parágrafo este Juzgador pasa a realizar el estudio exhaustivo del poder del apoderado judicial de la parte actora inserto en actas, al respecto se observa: Que la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, anteriormente identificada, en su propio nombre y en representación de sus hijos MARINA CAROLINA MACHADO URDANETA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, confiere poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 25 de Agosto de 2000, anotado bajo el N° 49, Tomo 44, a los abogados HUGO MONTIEL BORJAS, CARLOTA CASANOVA GARCIA TULIO PARRA RECIO y ISABEL URNADETA DE ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 20.657, 21.132, 34.121 y 20657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidentemente estos ciudadanos siendo los representantes legales de la parte actora, no obstante en el referido poder los apoderados no se encuentran expresamente facultados para disponer del derecho en litigio, tal y como lo exigen los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil. -

De igual forma observa que, la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 99.811, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO), anteriormente identificada, acepta la Transacción celebrada y el desistimiento efectuando en nombre de su representante, en los términos expresados, representación que consta de documento Poder APUD- ACTA, otorgado en fecha 05 de diciembre de 2005, del cual se desprende que el mismo, no es suficiente en cuanto a derecho de disposición se refiere.
De estos puntos tratados con anterioridad este Tribunal concluye que si los Apoderado no posee facultad expresa de disponer del derecho en litigio, requisito éste de carácter obligatorio conforme lo dispone el artículo 264 del Código Procesal Civil, no es procedente homologar la referida transacción, ya que éste es condición importante e imprescindible para que tenga validez el referido acto; por lo tanto este Juzgador se abstiene de homologar la misma, hasta tanto comparezca las parte tanto actora, como demandado, personalmente a ratificar la misma, o en su defecto comparezca dichos abogados con poder donde los faculten expresamente para disponer del derecho en litigio. Así se establece. -
Publíquese y regístrese, la presente resolución. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini