Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano VINICIO ENRIQUE ALVAREZ AGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.318.135 asistido por abogado en ejercicio LUIS ANTONIO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.515, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano GERHARD KART RUBY WUSTHOLZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.139.648, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la parte actora a fin de garantizar las resultas del proceso y con fundamento se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello e/legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela...”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:
1.- Letra de Cambio, librada en fecha 17 de Enero de 2005, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) a favor de Vinicio Enrique Alvarez Aguirre, y aceptada para su pago por Gerhard K. Ruby W., con fecha de vencimiento 17 de Mayo de 2005, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
2.- Letra de Cambio, librada en fecha 17 de Enero de 2005, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) a favor de Vinicio Enrique Álvarez Aguirre, y aceptada para su pago por Gerhard K. Ruby W., con fecha de vencimiento 17 de Marzo de 2005, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
3.- Letra de Cambio, librada en fecha 17 de Enero de 2005, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) a favor de Vinicio Enrique Alvarez Aguirre, y aceptada para su pago por Gerhard K. Ruby W., con fecha de vencimiento 19 de Septiembre de 2005, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
4.- Letra de Cambio, librada en fecha 17 de Enero de 2005, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) a favor de Vinicio Enrique Alvarez Aguirre, y aceptada para su pago por Gerhard K. Ruby W., con fecha de vencimiento 15 de Noviembre de 2005, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
5.- Letra de Cambio, librada en fecha 17 de Enero de 2005, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) a favor de Vinicio Enrique Alvarez Aguirre, y aceptada para su pago por Gerhard K. Ruby W., con fecha de vencimiento 18 de Julio de 2005, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto los instrumentos fundamental de la pretensión deviene de las Letras de Cambio, antes identificada, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 6- B, ubicado en la sexta planta del Edificio “Residencias LA Floresta” situado con frente a la Avenida Principal San Juan Bautista de la Salle de la Urbanización Colinas de los Caobos, en jurisdicción de la parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal, posee una superficie aproximada de Ciento dos metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (102,O5Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del Edificio, Sur: con fachada Sur del Edificio, Este: con fachada Este del Edificio y Oeste: con el apartamento No. 6-A, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Subalterno correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Abog Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se oficio bajo el No. 237-06.
La Secretaria,
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