Se inicio la presente solicitud de Divorcio por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulada por los ciudadanos GUIDO RAMON ALVAREZ MARQUEZ y ZULEIMA COROMOTO ROMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.754.441 y 7.568.071 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ALBERTO ENRIQUE SOTO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.516, y de este domicilio, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Dicho Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2.004 y en la misma fecha anterior se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de ese Despacho en fecha 17 de diciembre de 2004.

El día 24 de enero de 2005, el Dr. Janer Rafael Wefer Iriarte, Juez Unipersonal Suplente de la Sala de Juicio No. 2, mediante sentencia DECLINÓ LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para seguir conociendo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUIDO RAMON ALVAREZ MARQUEZ y ZULEIMA COROMOTO ROMERO SANCHEZ, por cuanto que la hija procreada durante el matrimonio de nombre ZULYMARI COROMOTO ALVAREZ ROMERO, alcanzó su mayoridad, conociendo éste Juzgado por la distribución efectuada por la oficina receptora y de distribución No. 3220 de fecha 26 de abril de 2005, siendo competente para conocer de la misma.

Recibida de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y admitida la misma como fue en fecha 02 de mayo de 2005 se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fue citado personalmente por el Alguacil de este despacho en fecha 19 de julio de 2005, y quien en diligencia de fecha 25 de julio de 2005 expuso: que por encontrarse previamente notificada en actas la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, corresponde a ella seguir conociendo de la presente solicitud, por lo que el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2005 ordenó la citación de la Fiscal antes mencionada, notificada por el Alguacil de este Despacho el 14 de diciembre del mismo año.
.
El Tribunal para decidir observa: En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como hubo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos GUIDO RAMON ALVAREZ MARQUEZ y ZULEIMA COROMOTO ROMERO SANCHEZ, el día cinco (05) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), ante el Prefecto y Secretario respectivamente del entonces Municipio Santa Lucia, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 74. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayores de edad.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini





En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 52.182, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini