Mediante escrito presentado el día doce (12) de febrero de 2003 ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KATRY COROMOTO RINCON ARAPE y ARNALDO ANTONIO ACUÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.986.747 y 12.621.571 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.246, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2003, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2006 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos KATRI COROMOTO RINCON ARAPÉ y ARNALDO ANTONIO ACUÑA SANCHEZ, identificados en actas, asistidos por el Abogado ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, antes identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos KATRY COROMOTO RINCON ARAPE y ARNALDO ANTONIO ACUÑA SANCHEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos KATRY COROMOTO RINCON ARAPE y ARNALDO ANTONIO ACUÑA SANCHEZ, el día doce (12) de agosto de dos (2.000), ante el Alcalde y Secretaria respectivamente, del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 023. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos KATRY COROMOTO RINCON ARAPE y ARNALDO ANTONIO ACUÑA SANCHEZ. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis. (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella