Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano RAÚL VALBUENA QUEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.928.863 actuando en defensa de sus legítimos derechos e intereses, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 41-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte a fin de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada según consta en la copia simple del documento de propiedad que acompaña.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

1.- Letra de Cambio, librada en fecha 20 de Enero de 2004, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a favor de Raul Vlabuena Quevedo y aceptada para su pago por Inversiones Gutiérrez C.A. con fecha de vencimiento 20 de Julio de 2004, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, de la cual la parte actora manifiesta haber recibido un abono de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Así se Aprecia.

2.- Letra de Cambio, librada en fecha 20 de Enero de 2004, por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) a favor de Raul Vlabuena Quevedo y aceptada para su pago por Inversiones Gutiérrez C.A. con fecha de vencimiento 20 de Enero de 2005, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

3.- Letra de Cambio, librada en fecha 20 de Enero de 2004, por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) a favor de Raul Vlabuena Quevedo y aceptada para su pago por Inversiones Gutiérrez C.A. con fecha de vencimiento 20 de Julio de 2005, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión, deviene de las Letras de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, que mide diecisiete metros (17 Mts) de frente por treinta y tres metros (33Mts) de fondo, y las mejoras sobre ella construida, consistente en un Local (1) comercial situado en la Calle 79-B del sector conocido como La Macandona, signada con el No. 74-35, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 79-B, Sur: Con propiedad que es o fue de Rodolfo Pirela Duran, Este: con propiedad que es o fue de Nilda de Parra y Oeste: con propiedad que es o fue de Donato Casalle, propiedad de Corporación Estatal de Inversiones C.A., cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Subalterno correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se oficio bajo el No. 242-06.

La Secretaria,