Mediante escrito presentado el día once (11) de julio de 2002 por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ROMERO BANQUEZ y AIRAM MILAGROS GONZALEZ TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.545.498 y 13.575.232 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por la Abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIOS y la segunda por la Abogada en ejercicio JANNETH FUENMAYOR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 18.137 y 46.628 respectivamente, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2002, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha ocho (08) de marzo de 2004 presente en la sala de Despacho el ciudadano ALBERTO SEGUNDO ROMERO BANQUEZ, identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIOS, antes identificada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZALEZ TROCONIZ, ordenada por este Juzgado el día 31 de marzo de 2004.
El día 16 de enero de 2006, la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZALEZ TROCONIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.525, siendo parte en este proceso, y actuando en su propio nombre, se dio por notificada, y solicitó se declare la conversión en Divorcio de esta separación de cuerpos.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ROMERO BANQUEZ y AIRAM MILAGROS GONZALEZ TROCONIZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ROMERO BANQUEZ y AIRAM MILAGROS GONZALEZ TROCONIZ, el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2.000), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 377. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis. (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
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