Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado GUILLERMO MORILLO PRIETO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9180 en su carácter de Apoderado Judicial del co demandado ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.949.556, en el presente juicio seguido en su contra por la ciudadana ISIDORA SORÉ DE RAVENSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.691.350, donde solicita se deseche la admisión de la tercería presentada, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 22 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó resolución ordenando a la accionante ciudadana ISIDORA SORE DE RAVENSTEIN, constituir caución suficiente, para proceder a la admisión de la demanda instaurada, concediéndole diez días de despacho contados a partir de la notificación de la mencionada ciudadana de la resolución.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, se cumplieron con las formalidades tendientes a lograr la notificación de la opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.


De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la tercera opositora no constituyó la caución solicitada, y para fundamentar su demanda acompañó copia fotostática simple de documento donde consta que la tercera, ciudadana ISIDORA SORE DE RAVENSTEIN da en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS Z&B, C.A., el inmueble objeto de la presente acción, plenamente identificado en autos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 22. Además, consigna copia fotostática simple de un recibo por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 379.000,00) emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO Z&B C.A., así como copia fotostática simple de cheque de gerencia por la cantidad antes enunciada, a la orden de GUILLERMO ANTONIO BOSCAN INCIARTE, emitido por el BANCO MERCANTIL, es de observar que los mencionados instrumentos no pueden ser considerados en modo alguno como instrumentos públicos fehacientes, pues sólo son reproducciones fotostáticas que no llenan las solemnidades requeridas para ser tomados como tales, puesto que el documento público a que se refiere el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es el documento que conlleva cuatro fases: Evidencia-solemnidad-objetivación y cotaneidad; (tal como lo dejó asentado el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en la obra “DE LA EJECUCION DE HIPOTECA (MOBILIARIA E INMOBILIARIA)”, por tanto, los instrumentos consignados no pueden ser considerados instrumentos públicos fehacientes, requisito exigido para la admisión de la tercería propuesta en la etapa procesal ejecutiva del juicio principal.

Por lo que, vencido el lapso concedido para constituir la referida caución, este Juzgado declara no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 376 ejusdem, desestima la tercería formulada por la ciudadana ISIDORA SORE DE RAVENSTEIN, antes identificada. Así se Establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) INADMISIBLE LA TERCERÍA incoada por la ciudadana ISIDORA SORE DE RAVENSTEIN contra los ciudadanos DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, EYLIN DEL CARMEN CAMPOS y la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS Z&B, C.A.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,