Visto el escrito que antecede, presentado personalmente por las abogadas AMINTA ARRIETA y MARITZA ROMERO DE DELGADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 37911 y 37874 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO MORÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.063.322, parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS incoara en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MORÁN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.501.293, el Tribunal le da entrada y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con los artículos 282, 293 y 294 del Código Civil, y el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se decrete Medida de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo o salario mensual, horas extras diurnas y nocturnas, utilidades, vacaciones, meritocracía, y bono vacacional, prestaciones sociales y sus intereses, caja de ahorros, fideicomiso que corresponda al demandado como trabajador de la empresa Blindados del Zulia, C.A.

Alega la representación judicial del actor en su escrito libelar, que su representado tiene 19 años cumplidos, soltero, sin otras obligaciones familiares que no sean su madre y hermana menor de edad, que no posee vivienda propia, y que actualmente esta atravesando una terrible situación económica, debido a que le es imposible proveerse y satisfacerse por sí mismo, por cuanto es estudiante Cadete de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, mientras que su padre se ha negado a suministrarle a su mandante, el auxilio moral económico que requiere, aún cuando posee una buena situación económica.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los padres conb los hijos, establece el Código Civil Venezolano:



“Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para los con hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a las satisfacción de sus necesidades.”


La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 388 ordinal B:

“La obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veintiocho años de edad, previa aprobación judicial”.

Asimismo, establece el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil:

“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”


Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).


En consecuencia, vista la acta de nacimiento del ciudadano Jesús Alberto Moran Rodríguez, así como la constancia de estudio emitida por el Instituto Militar Universitario, Comando del Cuerpo de Cadetes, cumpliendo así los extremos exigidos en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su hijo, por cuanto los progenitores están obligados a ayudar a sus hijos mayores de edad cuando estos se encuentran estudiando y no puedan en consecuencia, cubrir por sí mismos la satisfacción de sus necesidades, debido a que el actor según se evidencia en actas se encuentra estudiando, y se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en nuestro país para conseguir trabajos de medio tiempo aunado al régimen de formación en el que cursa, por lo que el joven requiere de la ayuda del padre para cubrir sus necesidades y continuar sus estudiando, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DEL CIUDADANO JESÚS ALBERTO MORAN RODRÍGUEZ UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, UTILIDADES, VACACIONES, MERITOCRACIA, BONO VACACIONAL que corresponde al demandado Alberto José Morán, como trabajador en la empresa blindados del Zulia C.A., de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Asimismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros que corresponda al demandado por la mencionada relación laboral.

Con respecto a la medida solicitada sobre la cesta ticket, por cuanto el mismo consiste en una ayuda alimentaría directa del trabajador, este Tribunal NIEGA la medida sobre dicho concepto.

Para la ejecución de la medida recaída sobre estos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 170-14-06.
La Secretaria,