Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio RAÚL MOLINA BLANCHARD, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9256 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYERLING URDANETA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.621.270 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE INCIARTE VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.804.917 y la sociedad mercantil FERRETERÍA LAS PALMERAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el No, 54, Tomo 22-A, este Tribunal de la el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto, cuya propiedad consta en el documento protocolizado al día 19 de Marzo de 2004 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo 47, Protocolo 1°.

A tales este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho y el peligro en la mora, a través del documento de la venta que se pretende anular, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2004 bajo el No. 16, Tomo 47, Protocolo 1°, donde consta que la ciudadana Mayerling Urdaneta Cano vende con pacto de retracto al ciudadano Edgar Enrique Inciarte Vasquez, un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construido, situado en la Urbanización Coromoto, sector antes denominado Caserío La Limpia, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 32.200.000,oo) con un lapso para ser rescatado de cuatro (4) meses. Así se Aprecia.


Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construido, situado en la Urbanización Coromoto, sector antes denominado Caserío La Limpia, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el terreno posee una superficie aproximada de Ciento sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (165,94 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad o posesión que es o fue de Edgar Prieto, Sur: linda con propiedad o posesión que es o fue de Edgar Prieto, Este: linda con propiedad o posesión que es o fue de la Compañía Anónima Seguros Marítimos del Zulia y Oeste: su frente, con vía pública, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Subalterno respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. 163-06.
La Secretaria,